REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0018723
PARTES SOLICITANTES: CRTP y JYMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.220.105 y V-10.236.455, respectivamente, asistidos por la Abogado ADRIANA M. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.216.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante oficio presentado en fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; acompañado del escrito libelar suscrito por los ciudadanos CRTP y JYMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.220.105 y V-10.236.455, respectivamente, asistidos por la Abogado ADRIANA M. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.216, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nº 23. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXX. Que desde el 15 de febrero de 1995, hace once (11) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (f. 3 al 9).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 18), la cual se efectuó en fecha 26 de octubre de 2006 (f. 25), quien en fecha 30 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 22).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CRTP y JYMA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CRTP y JYMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.220.105 y V-10.236.455, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nº 23.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXXXXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El Régimen de Visitas se establece de común acuerdo entre los padres de los niños; en un régimen amplio de visitas y salidas, para que los niños mantengan el contacto con su padre y reciban el mayor apoyo y cariño, para así conservar el vínculo paterno filial que necesita todo niño, en consecuencia el padre podrá ver a los niños, en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, tareas y horas de sueño, y en este sentido fijan a título de guía la forma siguiente:
1.- Alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarlos consigo desde el día viernes a la 6:00 p.m. y reincorporándolos el domingo a las 6:00 p.m., pernoctando en este caso los niños al lado de su padre. 2.- Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 3.- Las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre, se distribuirán de tal forma que los niños disfruten la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres. 4.- Con respecto a las Navidades y Año Nuevo: El año que los niños disfruten las Navidades con la madre, recibirán el Año Nuevo con el padre, y el año siguiente será a la inversa. 5.- Sobre los días especiales como día del padre y la madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de los niños.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre de nuestros menores (sic) hijos, se compromete a costear como Pensión de Alimento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); los cuales se han venido cumpliendo de manera fija. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc., en fin todo lo necesario para el mejor desarrollo de los niños.
El padre se compromete al aumento automático de la obligación alimentaria en un 10% anual. QUINTA: Asimismo a aumentar la obligación alimentaria de los meses de agosto y diciembre en un 100%, vale decir, para cubrir los gastos adicionales (escolares y de fin de año) que se generan en dichos meses. SEXTA: Y por último igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extras que requieran los niños.” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-018723
YLV/IRM/Marjorie
|