REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 18 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0019946

PARTES SOLICITANTES: RAHG y HJGS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.321.841 y V-6.126.651, respectivamente, asistidos por la Abogado ANA CECILIA OMAÑA PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.309.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos RAHG y HJGS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.321.841 y V-6.126.651, respectivamente, asistidos por la Abogado ANA CECILIA OMAÑA PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.309, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de abril de 1994, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta N° 15. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXX. Que desde el 15 de enero de 1999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 13).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 14), la cual se efectuó en fecha 09 de noviembre de 2006 (f. 16), quien en fecha 13 de noviembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 18).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RAHG y HJGS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAHG y HJGS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.321.841 y V-6.126.651, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 30 de abril de 1994, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta N° 15.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente y el niño XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente y niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente y del niño XXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Se establece un régimen de visitas amplio y abierto para el Padre, teniendo en cuenta la edad de los menores (sic), sin entorpecer sus estudios. Los padres de acuerdo con los menores (sic), decidirán las estadías seguidas en las épocas de vacaciones y fiestas“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El Padre Ciudadano HJGS, se compromete a pasar una pensión de alimento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 180.000,oo), la cual será entregada a la madre en efectivo o depositada en la cuenta del banco que ella designe, debiendo ser aumentada la misma anualmente de acuerdo a la inflación del país. Además, el Padre también se compromete a cancelar la mensualidad del colegio de ambos hijos. También cancelará las actividades extraescolares que los menores (sic) pudieran tener, así como también cualquier otro gasto necesario para lograr el perfecto desarrollo físico y mental de los menores (sic)”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.


Divorcio 185-A
AP51-S-2006-019946
YLV/IRM/Marjorie