REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-005582
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR y FRANMILYS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.817.221 y V-13.668.260, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la primera, y de Asesora Jurídica del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la segunda, solicitud de colocación familiar en Entidad de Atención en favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
1. El 24/10/2005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, apertura procedimiento administrativo a favor de la adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signando la causa con el número 4275-10-05.
2. El caso se apertura por denuncia presentada por la ciudadana VIRGINIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.122.367, madre de la adolescente, quien expresó: “(…) actualmente mi hija se encuentra con un bebe de dos meses, el papá del bebe es drogadicto (…) mi hija dejó los estudios y se fue con el padre de su hijo (…) yo hice el intento de buscarla en varias ocasiones, pero se me escondía y ahora después que tiene su bebe decidió venir de nuevo a vivir conmigo; pero yo decidí internarla en la Obra Social la Madre y el Niño, ya que yo por mi trabajo no la puedo tener, mi hija esta dispuesta a ir a ese internado, ya que en ese lugar la van a poner a estudiar y a prepararse ”.
3. La adolescente expresó: “(…) me quiero ir para un internado donde mi mamá me esta haciendo diligencia (…) yo quiero superarme y allí me van a dar esa oportunidad y a la vez para que mí hijo tenga un buen futuro…”
4. En la misma fecha, es decir, 24/10/2005, el Órgano Administrativo dictó medida de protección de evaluación psicológica a los ciudadanos: Virginia Pinto y Giovanny Salazar. Asimismo realizó Informe Social del Caso.
5. En fecha 10/11/2005 los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dictan Medida de Protección en la modalidad de ABRIGO en la Entidad de Atención Obra Social la Madre y el Niño (OSMAN) ubicada en Artigas, Calle 6, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), junto a su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo máximo contemplado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente y el niño de autos se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y el de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 literal “a” y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actualmente se encuentran en la Entidad de Atención Obra Social la Madre y el Niño (OSMAN), ubicada en Artigas, Calle G, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Noviembre de 2005, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada joven y su pequeño hijo, a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Obra Social la Madre y el Niño (OSMAN), ubicada en Artigas, Calle G, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO (A),
ABG. IVÁN CEDEÑO
YCH/IC/ych
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-S-2006-005582
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