REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-008813

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ANA CONSUELO CEBALLOS PEREZ y JUAN BRASINO DE SOUSA PAULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.280.329 y V-12.624.675 respectivamente.
Abogado Asistente: MARY ROSSI BELTRAN ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.403.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANA CONSUELO CEBALLOS PEREZ y JUAN BRASINO DE SOUSA PAULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.280.329 y V-12.624.675 respectivamente, padres de la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MARY ROSSI BELTRAN ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.403, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se instó a los solicitantes indicar a esta Sala de Juicio en forma detallada el Régimen de Visitas conveniente, a los fines de proveer lo conducente. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, la Abg. Gloria Guevara Fuentes, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud, siempre que los cónyuges aclarasen lo atinente al régimen de visitas solicitado en el auto de admisión antes de dictar sentencia. En fecha primero (01) de Noviembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos ANA CONSUELO CEBALLOS PEREZ y JUAN BRASINO DE SOUSA PAULO, asistidos de abogada, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión en relación a la indicación del régimen de visitas convenido.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA CONSUELO CEBALLOS PEREZ y JUAN BRASINO DE SOUSA PAULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.280.329 y V-12.624.675 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 324, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente, del año 1994. En cuanto a la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidas del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria, y la Comunidad de Bienes se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha primero (01) de Noviembre de 2006 inserta al folio dieciocho (18) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-008813