REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-022344
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente solicitud y los recaudos anexos, incoada por la ciudadana FLOR LENIS MARTINEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.675.534, actuando en nombre y representación legal de los adolescentes SE OMITEN DATOS, debidamente asistidos por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se le autorice para proceder a cobrar, recibir y hacer efectivos los derechos que le correspondan a sus hijos por el pago de los dividendos de procedentes de unas acciones en la Compañía La Electricidad de Caracas; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, esta Sala de Juicio N° XVI al respecto observa que dado el contenido de la señalada solicitud, así como de los recaudos acompañados, luego de una minuciosa revisión, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, pudo apreciar lo siguiente:
Que en el referido escrito, la solicitante FLOR LENIS MARTINEZ DE CHIRINOS, ut supra identificada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…domiciliada, en Carretera Panamericana Km 18, Sector Los Martínez, casa N° 3, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda. En mi carácter de Representante Legal de los niños SE OMITEN DATOS …”
En tal sentido y luego de analizado lo expresado por la solicitante, en el escrito libelar; quien suscribe pudo determinar que los adolescentes de autos mantienen su domicilio en Los Teques, Estado Miranda; en tal virtud preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la solicitante a través del Defensor Público que la asiste, en su escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (U.R.D.D.) en fecha 07/12/2.006, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente acción. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Los Teques. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
Asunto: N° AP51-S-2006-022344
Motivo: Autorización Judicial para Cobrar.
CAPR/KR/Shirley.
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