REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI
Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-020553
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente demanda de Guarda y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos CRUZ JOSE VELÁSQUEZ GÓMEZ y GLADYS ALICIA BOLÍVAR DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.747.054 y N° V-3.469.324 respectivamente, actuando en su carácter de abuelos paternos del niño SE OMITEN DATOS, asistidos por el Profesional del Derecho ROBERTO DE JESÚS MATUTE MORALES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.707, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:
Examinado como ha sido el contenido del presente escrito libelar, así como los anexos correspondientes, se observa que los accionantes, pretenden obtener la guarda de su nieto el niño JORWIL MOISES VELÁSQUEZ BOADA, de dos (02) años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aludiendo que el ciudadano WILLI MOISES VELÁSQUEZ BOLÍVAR, no se encuentra en condiciones para mantener y cuidar a su hijo por estar separado de la madre del referido niño, y que la madre abandonó el hogar desde hace más de seis meses, desconociendo su paradero; por lo que el padre del niño decidió entregarles el niño a sus abuelos paternos.
Ahora bien, señala los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 358. CONTENIDO. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359. EJERCICIO DE LA GUARDA. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
De los artículos anteriormente transcritos, así como de lo expresado por los solicitantes en su escrito libelar, quien suscribe arguye con claridad que no consta en los autos sentencia judicial definitivamente firme, mediante la cual los padres estén privados de la patria potestad, en tal sentido éstos tienen legalmente la guarda de su hijo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, aluden los artículos anteriormente examinados que sólo los legitimados jurídicamente para intentar un procedimiento de guarda, son el padre y la madre del niño o el adolescente, en tal sentido, mal podría un tercero intentar una acción de guarda, cuando carece de legitimidad jurídica. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, declarar como en efecto declara INADMISIBLE el presente procedimiento de Guarda, instaurado por los ciudadanos CRUZ JOSE VELÁSQUEZ GÓMEZ y GLADYS ALICIA BOLÍVAR DE VELASQUEZ, supra identificados, por carecer de legitimidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a las disposiciones del Código Civil previstas en el artículo 267 y el 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no es el medio más idóneo que debieron intentar los solicitantes. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-020553.
Motivo: Guarda.
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