REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011977
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal (P) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna acta levantada en fecha 28 de Noviembre de este mismo año, por ante su despacho, en la que se evidencia el desistimiento formulado por la ciudadana YULIA DEL CARMEN GAVIDIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.856.728, actuando en su carácter de madre del niño GALAJAN EDUARDO MACIA GAVIDIA, de tres (03) años de edad, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de esta Sala)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose que en fecha 30 de Noviembre de 2.006, la Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal (P) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante diligencia acta levantada en fecha 28 de Noviembre de este mismo año, por ante su despacho, en la que se evidencia el desistimiento formulado por la ciudadana YULIA DEL CARMEN GAVIDIA TORRES que por RESTITUCIÓN DE GUARDA, sigue ante esta Sala de Juicio contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MACIA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.472.978, manifestando ante esta Sala de Juicio su propósito de abandonar la instancia, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-011977
Motivo: Restitución de Guarda.
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