REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-022117
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana ELAISA JUDITH ACOSTA DE WANKIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.523.519, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la Abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el N° 3.657, Tomo 15, folio 157, del Cuarto Trimestre del año 2.006, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron la nacionalidad del padre, como: “VENEZOLANO” siendo lo correcto colocar: “TRINITARIO”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple del pasaporte del niño de autos, y al folio seis (06) copia simple del duplicado de registro del acta de matrimonio del padre y la madre del niño de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente la nacionalidad del padre es: “TRINITARIA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la nacionalidad del padre del niño de autos, por cuanto ciertamente de la copia simple del pasaporte y el acta de registro de matrimonio in comento se desprende que la nacionalidad del ciudadano KYLE WANKIN, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…y tiene por nombre SE OMITEN DATOS, quien es su hijo y de su cónyuge KYLE WANKIN, … de nacionalidad venezolana…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia del pasaporte y del acta de registro de matrimonio), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que la nacionalidad del padre es la siguiente: “TRINITARIA”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la nacionalidad del padre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS la cual quedó asentada bajo el N° 3.657, Tomo 15, folio 157, del Cuarto Trimestre del año 2.006 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en los siguientes términos: donde dice “…y tiene por nombre SE OMITEN DATOS, quien es su hijo y de su cónyuge KYLE WANKIN, … de nacionalidad venezolana…”, deberá decir: “…y tiene por nombre SE OMITEN DATOS, quien es su hijo y de su cónyuge KYLE WANKIN, … de nacionalidad trinitaria…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

CAPR/IC/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-022117.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.