REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.
ASUNTO: AP51-V-2006-022987
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana CELESTINA DA ENCARNAÇAO PEREIRA DE BRITO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.228, debidamente asistida por la Abogada YOSELIN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, quien actúa en nombre y representación de su hijo. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 837, folio 419, año 1991, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el nombre de la madre, como: “DA ENCARNACIÓN” siendo lo correcto colocar: “DA ENCARNAÇAO”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple de la Cédula de Identidad y del pasaporte de la madre del adolescente de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la madre es: “CELESTINA DA ENCARNAÇAO PEREIRA DE BRITO”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al nombre de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la copia simple de la cédula de identidad, así como el pasaporte in comento se desprende que el nombre de la madre es “CELESTINA DA ENCARNAÇAO PEREIRA DE BRITO”, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…me ha sido presentado un niño por CELESTINA DA ENCARNACION PEREIRA DE BRITO… y tiene por nombre SE OMITEN DATOS”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionante (copia de la cédula de identidad y del pasaporte), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el nombre de la madre es el siguiente: “CELESTINA DA ENCARNAÇAO PEREIRA DE BRITO”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre de la madre del adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, la cual quedó asentada bajo el N° 837, folio 419, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.991, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentado un niño por CELESTINA DA ENCARNACION PEREIRA DE BRITO… y tiene por nombre SE OMITEN DATOS”, deberá decir: “…me ha sido presentado un niño por CELESTINA DA ENCARNAÇAO PEREIRA DE BRITO… y tiene por nombre SE OMITEN DATOS”,, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-022987
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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