REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-015203

PARTE SOLICITANTE: LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.967.274.

ABOGADO ASISTENTE SOLICITANTE: FRANCISCO NATALE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.396.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Agosto de 2.006, por la ciudadana LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO NATALE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.396, por AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA, de unos lotes de terrenos de 1/6 parte pro indiviso de dos fincas, que se encuentran en el Ayuntamiento de la Coruña Parroquia de San Cristóbal Das Viñas, en España, 1° Monte Peñascoso con algo de campo y prado, que recibe las denominaciones de “PEDRA DO CURRO” “TARREO DE MURADO” y “REGUEIRA DA BALSA” de trescientos noventa y siete metros treinta decímetros cuadrados, que ostenta los números uno y dos del plano parcelario, que linda: Norte: en línea de veintitrés metros cincuenta centímetros, con la carretera provincial del Espino a Moras; Sur: espalda resto de la finca matriz de Don Antolin Losada Torviso; Este o izquierda: de Manuel Vásquez Vásquez y en parte con el camino que baja a Someso; y Oeste o derecha entrando: con resto de la finca matriz destinado a calle particular de doce metros de ancho. Inscripción: Registro de la Propiedad Nº 2 de la Coruña, libro 181, folio 48, finca número 13.417. La segunda finca: Monte peñascoso, con algo de campo y prado, que recibe las denominaciones de “PEDRA DO CUCO” “TARREO DE MURADO y “REGUEIRA DA BALSA”, de ciento un metros y veinticinco decímetros cuadrados, que linda: en línea de cuatro metros y medio de frente, camino que baja al lugar de Someso; Sur y Oeste, resto de la finca de Don Antolin Losada Torviso; Norte: de Antonio Figueroa Capellán. Inscripción: Registro de la Propiedad Nº 2 de la Coruña, libro 183, folio 247, finca número 13.743. Y que dichas fincas les corresponde en la proporción de 1/6 parte pro indiviso, por herencia de D. Enrique Antonio Rey Figueroa (De Cujus), al adolescente ENRIQUE JESUS REY PELAYO, de doce (12) años de edad.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que la ciudadana LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, acude ante esta Sala de Juicio a objeto de ser autorizada de efectuar la venta de la proporción de 1/6 de las fincas que le corresponden por haberlo adquirido en virtud de una herencia dejada por el De Cujus Enrique Antonio Rey Figueroa al adolescente SE OMITEN DATOS.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la solicitante procedieron a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Comprar, los siguientes recaudos: a) Copia Simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos expedida por la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial, b) Contrato de Opción de Compra, de los lotes de terreno objetos de esta autorización, c) Copia simple del Documento de Registro de Propiedad y croquis de los terrenos.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20 de Septiembre de 2006, visto el escrito libelar presentado por la solicitante LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, en representación de su hijo SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos.
En fecha 02 de Octubre de 2.006, se levantó acta mediante la cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole el derecho a opinar acerca de la presente autorización al adolescente de autos.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°). Seguidamente, en fecha 13 de Octubre de 2.006, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia emitiendo su opinión acerca de la presente autorización e indicando ciertas recomendaciones a seguir. Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual insto a la solicitante a dar cumplimiento a lo señalado por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre de 2.006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la solicitante debidamente asistida de abogado, consignando escrito mediante el cual dan cumplimiento a lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo agregado a los autos por esta Sala de Juicio en fecha 07 de Noviembre de 2.006.

TITULO SEGUNDO
MOTIVA

A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone lo siguiente:

“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.


De la norma supra transcrita se colige que se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los límites de la simple administración. Siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la venta de la cuota parte de unos terrenos que le corresponde al adolescente SE OMITEN DATOS, plenamente identificado, alegando la solicitante que el dinero que se obtenga del producto de la referida venta, le será aperturada una cuenta de ahorros a nombre del adolescente de autos, en España, con la finalidad que él disponga de ese dinero cuando tenga la mayoría de edad, y así garantizarle un futuro en el cual éste decida ir a ver a sus familiares en España o estudiar la carrera que desee y siendo que en el presente procedimiento se han cumplido los trámites legales, y considerando que en efecto la ciudadana LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, ostenta la representación legal del adolescente de autos en razón de ser su progenitora, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a la partida de nacimiento que cursa en autos, quien perfectamente puede vender a nombre de su representado siempre y cuando sea evidente la utilidad para el menor de la venta, y en virtud de que dicha representación legal igualmente le otorga a la solicitante la administración de los bienes de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, y visto igualmente la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, previa ciertas consideraciones es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la misma, con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide expresamente.

TITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de autorización judicial de Venta, interpuesta por la ciudadana LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.967.274. En consecuencia queda judicialmente autorizada la ciudadana LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, plenamente identificada, para que pueda efectuar la venta de unos lotes de terrenos de 1/6 parte pro indiviso de dos fincas, que se encuentran en el Ayuntamiento de la Coruña Parroquia de San Cristóbal Das Viñas, en España, 1° Monte Peñascoso con algo de campo y prado, que recibe las denominaciones de “PEDRA DO CURRO” “TARREO DE MURADO” y “REGUEIRA DA BALSA” de trescientos noventa y siete metros treinta decímetros cuadrados, que ostenta los números uno y dos del plano parcelario, que linda: Norte: en línea de veintitrés metros cincuenta centímetros, con la carretera provincial del Espino a Moras; Sur: espalda resto de la finca matriz de Don Antolin Losada Torviso; Este o izquierda: de Manuel Vásquez Vásquez y en parte con el camino que baja a Someso; y Oeste o derecha entrando: con resto de la finca matriz destinado a calle particular de doce metros de ancho. Inscripción: Registro de la Propiedad Nº 2 de la Coruña, libro 181, folio 48, finca número 13.417. La segunda finca: Monte peñascoso, con algo de campo y prado, que recibe las denominaciones de “PEDRA DO CUCO” “TARREO DE MURADO y “REGUEIRA DA BALSA”, de ciento un metros y veinticinco decímetros cuadrados, que linda: en línea de cuatro metros y medio de frente, camino que baja al lugar de Someso; Sur y Oeste, resto de la finca de Don Antolin Losada Torviso; Norte: de Antonio Figueroa Capellán. Inscripción: Registro de la Propiedad Nº 2 de la Coruña, libro 183, folio 247, finca número 13.743; que le corresponden al adolescente SE OMITEN DATOS, en la proporción de 1/6 parte pro indiviso, por herencia de D. Enrique Antonio Rey Figueroa (De Cujus). Asimismo, impóngasele a la referida ciudadana LIDIA ESTHER PELAYO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.967.274, que deberá aperturar la cuenta de ahorros en España, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS, e igualmente se le impone de la obligatoriedad de la presentación de la documentación pertinente que refleje la operación propuesta en copia simple a efectum videndi ante esta Sala de Juicio para ser anexada al presente asunto, dentro del lapso otorgado para ello, cuyo incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.



LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2006-015203
Motivo: Autorización Judicial para Vender.