REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, Cinco (05) de Diciembre de Dos mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-008594
Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con el N° AP51-V-2006-008594, y transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 16/05/2.006 medida de protección a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, esta Sala de Juicio procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 14/01/2.002, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, consistente en colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la referida Ley, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere las abogadas OBDILIA ESQUEDA, la Licenciada OFELIA ROBLES y Socióloga LUCELY MONZÓN, actuando en su carácter de Miembros Principales del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, argumentándose que la ciudadana EUDIS MERCEDES MATA SULBARÁN, madre del adolescente fue quien solicitó ante el referido Consejo de Protección, la medida de Abrigo, por presuntos problemas de conducta e incumplimiento de los deberes por parte del adolescente.
SEGUNDO: Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño o adolescente sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones: a) Se ordenó oficiar a la Casa Hogar Don Bosco, a fin de que remitieran informe global del adolescente de autos. b) Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. c) Se ordenó oír al adolescente antes mencionado. d) Se ordenó citación de la madre del citado adolescente, e) Se dicto medida de colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Casa Hogar Don Bosco.
Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente que refleja que el adolescente se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “Casa Hogar Don Bosco”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la cual sí le garantiza sus derechos humanos; es la madre quien no quiere ocuparse del citado adolescente, por presentar éste una conducta rebelde e irregular; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, ratifique la Colocación en beneficio del adolescente de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR la medida de protección consistente en Colocación en Entidad de Atención de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el adolescente SE OMITEN DATOS, se encuentran en la Entidad de Atención “CASA HOGAR DON BOSCO”, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que el adolescente SE OMITEN DATOS, deberá permanecer en la mencionada entidad de atención, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “CASA HOGAR DON BOSCO”, con la finalidad de informarle la presente ratificación de la medida dictada en fecha 16/05/2.006. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales al citado adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Hogar “Don Bosco”. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
La Secretaria.
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-V-2006-008594
MISC/KR/Shirley.
Motivo: Ratificación de Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención
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