"...el juez como rector del proceso, al decidir, debe emitir “un debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial” y más aún cuando estamos frente a un procedimiento especial como es el caso de marras. Así pues, la sentencia ha debido enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, por lo que no habiendo sido así, la misma se encuentra viciada de nulidad; y así se declara (...)Con respecto al supuesto incumplimiento por parte del padre de la niña al Régimen de Visitas convenido ante la Primera Instancia, no logró la demandada demostrar nada al respecto, así como tampoco incorporó a los autos la probanza relativa a las demás imputaciones que le formuló en su contestación, por lo que se han configurado los supuestos necesarios para la fijación de un Régimen de Visitas a favor de la niña cónsono con sus necesidades y con su Interés Superior, el cual se regirá en los términos que siguen...
Vista la nulidad anterior, esta Corte para dictar sentencia, pasa a hacerlo en cumplimiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario referirnos a los términos en que quedó trabada la controversia
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