REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019110.
ASUNTO: AP51-R-2006-022617.
PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
I
Conoce esta Alzada de la presente Regulación de Competencia en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró su incompetencia y solicitó de oficio la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente original a esta Superioridad a los fines de su resolución.
Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
II
Se recibió del Tribunal a quo, asunto contentivo de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana NERZA JOSEFINA CHACÓN SEGOVIA, contra el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO GONZALEZ DE BLANCO, en beneficio y resguardo de los intereses de su hijo "...SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...".
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la aludida demanda fue incoada por ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quien en fecha 12 de julio de 2006, declinó la competencia en razón del territorio, al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 7 de junio de 2006, la ciudadana NERZA JOSEFINA CHACÓN SEGOVIA, consignó diligencia en la cual señaló: “…que en vista del cambio de domicilio que he realizado con mi hijo "...SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..."., desde el Estado Anzoátegui hasta la ciudad de Caracas, solicito de acuerdo a lo consagrado en el Art. 453, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este expediente en original sea remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital, tollo ello a los fines legales consiguientes para que el Tribunal se avoque al conocimiento de la presente solicitud de acuerdo al expediente ya identificado.- Informo al Tribunal mi dirección: Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Edificio Fonseca I, Piso 9, apartamento 9-B, Caracas, Distrito Capital…”; recibiéndose las presentes actuaciones en este Circuito Judicial de Protección en fecha 20 de octubre de 2006.
El Tribunal a quo, de esta Circunscripción Judicial, con basamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, planteó el conflicto de competencia, pues estima que el Juez competente es el Juez de Protección del Estado Anzoátegui.
Sobre el punto de la Regulación de Competencia aquí planteado, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 453° Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Negritas de la Alzada).
Por su parte, el mencionado artículo 177 eiusdem, estipula:
“Artículo 177° Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
d) Obligación alimentaria…”.
Para decidir, se observa.
Consta de las actas procesales que el libelo de demanda fue introducido en fecha 07 de julio de 2004 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, oportunidad en la que la accionante, manifestó que su domicilio o residencia estaba ubicado en dicha ciudad, y luego el 07 de julio de 2006, esto es, transcurridos dos (02) años, informa al Tribunal de Protección de ese Estado, que ha cambiado de domicilio desde el Estado Anzoátegui hasta la ciudad de Caracas, es decir, que a la fecha han transcurrido seis meses y trece (13) días de tal manifestación, vale decir, la estancia permanente de la accionante con su hijo en esta ciudad de Caracas, resulta sumamente reciente, y en un momento del proceso en etapa de sentencia, resulta pertinente, para el caso de autos, aplicarse el principio de la perpetuatio iurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe incluso agregar, que tratándose de un procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y cuya sustanciación es breve, faltando solamente el dictado de la decisión que resuelva la controversia, no existen elementos de peso para considerar la inaplicabilidad del mencionado principio al caso de marras, y así se establece.
A objeto de robustecer el criterio anteriormente expuesto, resulta oportuno destacar lo establecido en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 05960, en el juicio que por Obligación Alimentaria incoó la ciudadana María… contra el ciudadano Misael Enrique, la cual dejó sentado:
“En el juicio de obligación alimentaria incoado por la ciudadana María…, en representación de los niños "...SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..." y "...SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", asistidos por la abogada (sic) Betty Lurua F., contra el ciudadano Misael Enrique…, sin representación acreditada en autos, el Juzgado del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairén, en fecha 15 de abril de 2005, se declaró incompetente en razón de l territorio y declinó la competencia en el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 18 de mayo de 2005, se declaró, a su vez, incompetente y remitió el expediente a esta Sala por no existir un Tribunal Superior común:
En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ‘El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)’.
Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.
Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda los niños residían con su madre en la Urbanización Akurimá, Calle Principal detrás de la Lavandería San Pablo, Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juzgado del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairén, el conocimiento de la presente causa.”.(Negritas de la Alzada).
Por lo que en aplicación de los preceptos legales supra invocados, así como de la precedente doctrina parcialmente transcrita, esta Alzada estima que el Juez competente para seguir conociendo de la presente causa, es el del domicilio que tenía el adolescente para el momento en que se instauró la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, es decir, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, y así se establece.
III
Por las razones anteriores, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE, en razón del territorio a la Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y COMPETENTE a la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, al que se ordena la remisión del presente asunto a los fines de su correspondiente tramitación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Fdo.
Dra. BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA PROVISORIA,
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE,
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
Fdo.
NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En el mismo día de despacho de hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( ).
LA SECRETARIA,
Fdo.
NINOSKA CAROLINA LAGUADO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019110.
ASUNTO: AP51-R-2006-022617.
Cumplimiento de Obligación Alimentaria. (Regulación de Competencia).
ESCS/sabrina.
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