REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2006
Años 196° y 147º


Visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006, por los abogados ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.822 y 43.428, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES, en el cual solicitan la perención mensual, ya que en el plazo perentorio fijado por la Ley la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos o impuestos en Jurisprudencia dictada en fecha 06/07/04, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
Asimismo, la parte actora solicito mediante diligencia la citación por carteles de la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS y en fecha 10 de marzo de 2006, consignaron escrito solicitando se desechara la petición formulada por la parte demandada en relación a la perención de la instancia.
Posteriormente en fechas 23 y 24 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO ARMAS SILVA DE FANTES, consignaron escritos ratificando la solicitud de perención de la instancia y la improcedencia de las actuaciones efectuadas para interrumpir la aludida perención, alegando que las mismas son incongruentes cronológicamente, por cuanto después de la admisión de la demanda en fecha 04 de agosto de 2005, la abogada MARIOLGA QUINTERO, según consta de diligencia de 17 de octubre de 2005, retiró las boletas de intimación para practicar la citación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que inexplicablemente en fecha 02 de septiembre de 2005, lograron que por ante un Tribunal se les aperturara un expediente para practicar las respectivas actuaciones, sin las boletas de intimación, sin haberse librado las mismas, pues se libraron el 07 de octubre de 2005, asimismo, que las mencionadas abogadas dejaron constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes y el alguacil dejo constancia de tal actuación.
El Tribunal, a fin de proveer observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem dispone que también se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta Institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan solo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que consta al folio 08, que la parte demandante aportó a los autos fotostatos requeridos a los fines de expedir las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 07 de octubre de 2005, siendo retiradas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de octubre de 2005.
Asimismo, la parte actora dejó constancia en fecha 02 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de haber consignado los emolumentos de Ley al Alguacil, quien en fecha 31 de enero de 2006, manifestó su imposibilidad de practicar las citaciones de las demandadas ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTE y BLANCA SILVA DE DE ARMAS.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que efectivamente la Sala de Casación Civil ha elaborado una doctrina con fundamento en la cual la citación que no se gestione conforme al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suministrado la parte actora las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, es sancionada con la perención de la instancia. El fundamento de tal doctrina tiene por objeto sancionar al demandante negligente que no cumple con la carga de gestionar la citación en el transcurso de 30 días después de haber sido admitida la demanda. En este sentido, las decisiones de la Sala de Casación Civil, si bien deben ser atendidas por los demás Tribunales, debido a la atribución unificadora, que ejerce mediante la emisión de sus sentencias, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que también puede ocurrir que en algunos casos los jueces de instancia se percaten que existen otras actuaciones que reflejen la diligencia del accionante, no siéndole imputable la falta de citación del accionado.
En el presente caso, considera quien decide que no es aplicable la sentencia de la Sala Civil señalada por la parte co-demandada, toda vez que –como ella misma indica- el demandante tiene la carga de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, y, evidenciándose que el alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó el día 21-10-05 y 02-11-05, a la Urbanización Las Lomas, lugar denominado San Rafael de la Florida, Calle El Rodeo, Casa N° 17A, Parroquia El Recreo y a la Urbanización San Rafael de la Florida, Calle El Rodeo, Quinta Onofre, Parroquia El Recreo, resulta forzoso concluir que con anterioridad a la referida fecha, la parte actora le suministró las expensas a fin de que se trasladara a la señalada dirección.
Aunado a ello, debemos acotar que desde el día 05 de agosto al 15 de septiembre de 2005, no hubo despacho debido al Curso de Regularización y Titularidad de Jueces y al receso judicial, siendo el primer día hábil siguiente a la fecha del auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2005, el día 16 de septiembre de 2005, transcurriendo hasta el día 06 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora consigno los fotostatos respectivos a objeto de librar las compulsas de citación y gestionar las mismas por intermedio del Alguacil de su preferencia, veintiún (21) días consecutivos no transcurriendo 30 días como exige la norma. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA PERENCIÓN BREVE solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES. Así se decide.
En cuanto al pedimento formulado en la diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, por la abogada NILYAN SANTANA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.037, mediante la cual solicita sea librado cartel de citación a la parte co-demandada, BLANCA SILVA DE DE ARMAS, así como la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2006, la cual riela al folio 36, este Tribunal, por cuanto observa que ha sido imposible lograr la citación personal de la co-demandada BLANCA SILVA DE DE ARMAS, se acuerda la misma mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el respectivo cartel de citación, el cual deberá ser publicado en los Diarios “EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL”, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, un ejemplar del cartel de citación ordenado.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 6-3-2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual modifica el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que: “ …Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”, (negrilla y subrayado del Tribunal), la parte demandada deberá comparecer dentro de los quince días calendarios consecutivos siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel de citación ordenado, a darse por citada.
Asimismo, se le hace saber a la parte actora que “…la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad…. caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel…” (negrilla y subrayado del Tribunal), se informa a las partes que el cartel ordenado librar en este procedimiento deberá ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete (7) puntos y en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento de que si no lo fuere, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado. Líbrese cartel.
Con respecto a la diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por la parte actora, donde solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y la orden de comparencia para su posterior registro, este Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas con la inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo el suministro de los fotostatos correspondientes.
La Juez
La Secretaria
Dra. Maria Rosa Martínez Catalán
Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez