Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.720 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes (DEL SUR, BANCO DE INVERSION C.A.,) constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 20001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.
DEMANDADA: MEDRA UNIDAD MEDICO INTEGRAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el No. 52, Tomo 438-A-Sgdo., con modificaciones posteriores siendo la última la que consta por ante el citado Registro en fecha 07 de junio de 2001, bajo el No. 59, Tomo 108-A-Sgdo, representada en este acto por su Presidente ARACELIS ROMERO DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.434.858.
ABOGADO: FRANCISCO GIL HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 13/10/2006, el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, quien actúa en representación de la parte actora, consignó transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 09/10/2006. Asimismo consta en autos diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 31/10/2006, donde arrimó al expediente los Estatutos que la rigen y ratificó en todas y cada una de sus partes la transacción suscrita. La referida transacción se regirá bajo los términos siguientes:
“(Sic)…..PRIMERA: La DEMANDADA se da por intimada en el presente procedimiento. SEGUNDA: La DEMANDADA, reconoce y acepta que para el días 29 de septiembre de 2006, adeuda al DEMANDANTE la suma total de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 201.424.373,43), la cual comprende capital adeudado, intereses convencionales, intereses de mora y excluye las cantidades que correspondan por concepto de honorarios profesionales de abogados. TERCERA: La DEMANDADA solicita al DEMANDADANTE una exoneración equivalente al treinta por ciento (30%) de los intereses, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.666.417,90), propuesta que el DEMANDADO acepta según Acta Comité de Recuperaciones, de fecha 02 de octubre de 2006, la cual se agrega en copia, por lo que la DEMANDADA se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 166.757.955,53) en un lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. CUARTA: EL DEMANDANTE y la DEMANDADA, convienen en que el beneficio de exoneración de los intereses por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.666.417,90), reconocida en la cláusula anterior, sólo lo disfrutará la DEMANDADA si cumple los términos de este acuerdo conforme al numeral anterior. Vale destacar, el incumplimiento por parte de la DEMANDADA del pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 166.757.955,53) en un lapso de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, provocará la pérdida del beneficio de condonación de intereses referido en la cláusula anterior y el DEMANDANTE solicitará el embargo ejecutivo del inmueble y, la ejecución continuará mediante el correspondiente procedimiento, el avalúo se efectuará a través de la designación de un solo perito avaluador y el remate del inmueble se hará mediante la publicación de un solo y único cartel de remate. QUINTA: La parte DEMANDANTE solicita al Juez se sirva levantar la MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre la propiedad de la DEMANDADA, y en consecuencia se oficie lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente; con expresa reserva de volverla a solicitar si LA DEMANDADA no cumpliere con lo establecido en la cláusula TERCERA. SEXTA: Las partes acuerdan que cada una de ellas correrá con las costas y costos judiciales, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. SEPTIMA: Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente Transacción Judicial en los términos antes expuestos a fin de que se produzcan, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de la Cosa Juzgada. ….”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil, MEDRA UNIDAD MEDICO INTEGRAL, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin parte de sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido autorizado para firmar esta transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y la demandada sociedad mercantil, MEDRA UNIDAD MEDICO INTEGRAL, todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en auto de 15/05/2006 y se ordena librar el oficio correspondiente al Registro Inmobiliario respectivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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