Sentencia definitiva
Exp.: 29.943 / Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: MEDICAL SYSTEMS FINANCE, S.A., (RUC 213565680018), con oficinas registradas en Ruta 8, Km. 17500, Oficina 208, Zona Franca, Montevideo (12200), Montevideo, Uruguay.
APODERADOS: Ramón Alvins, Emira Eljuri, Victorino Tejera, Bernardo Wallis Hiller, Juan Olavaria, Alberto Ravell, Jorge Almandoz y Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 26.304, 50.280, 66.383, 81.406, 80.538, 92.670, 107.011 y 98.663, respectivamente.
DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/12/1995, bajo el Nº 08, Tomo 11-A.-
APODERADOS: no constituyó.
MOTIVO: ejecución de hipoteca.
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 21 de septiembre de 2006, suscribió diligencia ante este Tribunal, la abogada Isabel Cristina Bello, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que manifestó lo que sigue:
“En virtud de que las partes han llegado a un acuerdo definitivo con respecto a la deuda que dio origen al presente juicio (…) por medio del presente acto desisto de la acción y del procedimiento incoado por mi mandante y en tal sentido solicito la homologación correspondiente”.
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada Isabel Cristina Bello, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de ejecutar el inmueble gravado para el pago de su crédito. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de su apoderado quinen tiene facultades para desistir; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la abogada Isabel Bello, quien actúa en representación de MEDICAL SYSTEMS FINANCE, S.A., ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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