Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.259 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitantes: ALFREDO DELAPORTE BARRIENTOS y ALBA MARIA VENTURINI VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.738.332 y V-3.143.484, respectivamente.
Abogado: los asisten las abogadas MARIA AUXILIADORA VENTURINI y ANDREINA VETENCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.347 y 85.383, respectivamente..
Motivo: partición.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Alfredo Delaporte Barrientos y Alba María Venturini Villarroel, mediante escrito de 09/08/2006, al que arrimaron la documentación fundamental el 25/10/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se adjudica y pasa en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Alba Maria Venturini Villarroel, el inmueble que se adquirió durante la existencia de la comunidad conyugal constituido por un apartamento destinado a vivienda, destinado a régimen de propiedad horizontal distinguido con las letras P.H. (Pent House) ubicado en el quinto (5°) del edificio denominado “Residencia Yolanda, situado en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de la urbanización El Cafetal, jurisdicción del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie cubierta de ciento sesenta y nueve con setenta metros cuadrados (169,70 m2) y una superficie de terraza descubierta de cincuenta y tres con cincuenta y tres metros cuadrados (53,53 m2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos determinados en el documento de condominio del referido edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el veintidós (229 de octubre de mil novecientos setenta (1.970), bajo el N° 15, folios 70 y vto., tomo IV, protocolo primero, los cuales son: NORTE: fachada principal o norte del edificio que da a la avenida principal de la urbanización; SUR: en parte espacio libre que lo separa del apartamento 5-C, en parte con en parte con lugar de las escaleras, área de circulación general de la planta Pent House y de lugar del ducto de basura y del ascenso, y en parte con espacio libre que lo separa del apartamento 5-D y 5-C; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de dos (2) puestos techados para estacionamiento de vehículos y un maletero que se encuentran comprendidos dentro de los linderos determinados en el documento de condominio. El documento de propiedad de este apartamento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el N° 43, tomo 55, protocolo primero. Dicho inmueble se encuentra inscrito en la oficina de Catastro, llevado por el Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 137/01-07.-
SEGUNDO: Se adjudican y pasan a la exclusiva propiedad al ciudadano ALFREDO DELAPORTE BARRIENTOS, las ocho mil (8.000) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía anónima CONSTRUCTORA DELMU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, el día doce (12) de agosto de 1.987, bajo el N° 70, tomo 44-A-Pro.-
TERCERA: Se adjudican y pasan a la exclusiva propiedad al ciudadano ALFREDO DELAPORTE BARRIENTOS, las cien (100) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía anónima CONSTRUCTORA PORTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de febrero de 1.959, bajo el N° 56, tomo 27-a-Pro.-
CUARTA: Dejamos expresa constancia de que el inmueble que a continuación se identifica, no pertenece a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido por la ciudadana ALBA MARIA VENTURINI VILLARROEL, anterioridad al matrimonio: apartamento identificado con el número y letra 4-E, situado en la planta 4° del edificio denominado “Villapol” y donde la parcela de terreno sobre el cual esta construido el edificio forma parte del conjunto de tres (3) edificios denominado “Parque Residencial Valle Arriba”, ubicado entre las urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados (63m2) y esta alinderado así: Norte: fachada norte del edificio y apartamento 4-F; Sur: con fachada sur del edificio y apartamento 4-D; Este: apartamento 4-F, área de circulación y apartamento f-D; Oeste: con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto cubierto de estacionamiento de vehículos ubicado en la planta primer sótano y distinguido con la misma nomenclatura del apartamento (4-E). El documento de propiedad se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha once (119 de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el N° 26, folio 136, tomo 13, protocolo primero.
QUINTA: Por cuanto no se adquirieron más bienes durante nuestro matrimonio, ambos ex cónyuges declaramos que nada nos debemos no tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto.
Establecida la separación de bienes expuesta en las cláusulas precedentes, se expone que la sociedad conyugal no tiene ninguna obligación y obligaciones vencidas o por vencerse, y a todo evento si fuere el caso, cada uno de los cónyuges, independientes responderá por las que personalmente hayan contraído.
En consecuencia de anteriormente expuesto en las cláusulas que anteceden, solicitamos al ciudadano Juez, que HOMOLOGUE la presente liquidación bienes de la comunidad conyugal...”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por ALFREDO DELAPORTE BARRIENTOS y ALBA MARIA VENTURINI VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.738.332 y V-3.143.484, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código adjetivo civil.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
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