REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 06-3040
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL., cuya última reforma de Estatutos Sociales quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 65, tomo 1009-A.
PARTE DEMANDADA: ADL TEL’S TELEPHONE SERVICES C.A., cuya última modificación fue asentada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 2001, bajo el N° 50, tomo 239-A-VII, y el ciudadano JESUS CRISTOBAL DÍAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.323.893.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.786 y 31.759, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil ADL TEL’S TELEPHONE SERVICES C.A., y al ciudadano JESUS CRISTOBAL DÍAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.323.893.-
En fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2006, se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado.-
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el ciudadano ANDRES GALLEGOS BALDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de convenimiento.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado ANDRES GALLEGOS BALDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRFEDITO C.A., BANCO UNIVERSAL., parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano JESUS DIAZ LINARES., debidamente asistida por la abogado CELINA LINARES ARAUJO, en su carácter de parte co-demandada y de presidente de la sociedad mercantil ADL TEL’S TELEPHONE SERVICES C.A, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente covenimiento, celebrado en fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra, la sociedad mercantil ADL TEL’S TELEPHONE SERVICES C.A., y al ciudadano JESUS CRISTOBAL DÍAZ LINARES, signado con el expediente No. 06-3040, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
EXP N° 06-3040
AMCdeM/LV/vhb.