REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº:
05-2348

PARTE ACTORA : BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS DE LA ACTORA : LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY GERMÁN RANGEL BOETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula d identidad N° V-4.217.984.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:




MOTIVO: STEVEN GHOIMA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.916.
Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL , representada por sus apoderados judiciales LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO, ya identificados, mediante el cual demandan al ciudadano HENRY GERMÁN RANGEL BOETT, también identificado, en virtud de un documento privado firmado el 16 de julio de 2001, mediante el cual el demandado reconoció adeudar al demandante la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.581.477,24), correspondiente al saldo pendiente de pago por el uso de las tarjetas de créditos números 3642-646118-0007 y 5412-4700-4478-3435, cantidad que se obligó a pagar conjuntamente con los intereses convenidos a la rata del treinta y dos por ciento (32%) anual; a los fines de facilitar el pago de la suma señalada aceptó librar la cantidad de cuarenta y ocho (48) letras de cambio, en el entendido de que ni las letras de cambio ni el documento de reconocimiento de deuda constituyen novación de la obligación principal; que es el caso que el demandado solo pago el monto de veintiún cuotas; que adeuda veintisiete (27) cuotas, vencidas desde el 30 de abril de 2003 al 30 de junio de 2005; que en tal virtud solicitan el pago del saldo del capital adeudado por el monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.792.766,97); la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.822.824,03), por concepto de intereses calculados a la rata del 15 % anual desde el 30 de octubre de 2001 al 30 de enero de 2005; la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMSO 8 Bs. 493.038,26), por concepto de intereses de mora causados desde el 1° de mayo de 2003 al 19 de septiembre de 2005, calculados al 3% anual; los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de septiembre de 2005, hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas y los costos y costas que se generen.
Acompañó la actora a su libelo el instrumento poder; el documento privado de fecha 16 de julio de 2001; y originales de 27 letras de cambio, que se encuentran en resguardo del Tribunal.
El Tribunal admitió la demanda el 11 de octubre de 2005, y ordenó la citación de la parte demandada.
El 26 de octubre de 2005, la parte actora diligenció y expuso haber otorgado las expensas al ciudadano Alguacil a los fines de la tramitación de la citación.
El 31 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber procurado en diversas oportunidades la citación personal del demandado, siendo infructuosas sus gestiones, consignó la compulsa librada a tal efecto.
Ante la declaración del Alguacil la parte actora solicitó la citación del demandado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal acordó de conformidad y libró los carteles de citación. El 20 de diciembre de 2005, la parte actora consigna la publicación del mismo en la forma señalada. La Secretaria deja constancia de su fijación el 07 de febrero de 2006.
El 2 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial.
El 8 de marzo de 2006, comparece el Dr. JUAN PABLO SALAZAR y consigna el instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado en la presente causa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada señala la ineficacia del instrumento privado presentado por la actora, ya que el referido instrumento no le fue opuesta expresamente su autoría a la parte demandada, señala que el demandante no cumplió con las formalidades del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Señala que la demandante no tiene un interés jurídico actual, ya que no señala en el libelo que el demandado haya incumplido con sus obligaciones. Se opone a la petición de la actora de que le paguen las costas y costos procesales. Rechaza la demanda, niega deber las sumas señaladas en el libelo e impugna los intereses.
El 26 de mayo de 2006, la parte actora rechaza los argumentos del demandado en relación al instrumento presentado e insisten en hacerlo valer, a pesar de que el demandado no lo desconoció.
El 31 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 8 de junio de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 12 de junio de 2006, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
El 13 de junio de 2006, el Tribunal agrega a los autos el escrito presentado por la actora.
La parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la actora.
El 22 de junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 09 de octubre de 2006, la parte actora presenta escrito contentivo de alegatos.
El 13 de octubre de 2006, la Juez Titular del despacho se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa, luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal en el auto de admisión de pruebas, ante la oposición formulada por el demandado a la admisión del instrumento fundamental acompañado a los autos marcado “B”, que la actora promueve en la oportunidad de pruebas, este Tribunal se reservó su análisis y apreciación del mismo, para el presente acto, lo cual pasa a hacer de seguidas.
Alega el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que el instrumento fundamental de la acción no le fue opuesto expresamente como de su autoría, según se evidencia del libelo donde dice: “consta del documento que anexamos marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 16 de julio del año 2001, que el ciudadano Henry Germán Rancel, reconoció adeudar(…)”; ante tal aseveración se pregunta el demandado ante quién reconoció adeudar mi patrocinado la supuesta suma dineraria, se le opuso formalmente al demandado; señala que como eso no se hizo éste no tiene la carga de desconocerlo, ya que al no tener la oportunidad para desconocerlo se le causa un estado de indefensión. Invoca el demandado para su defensa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece, textualmente, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Del escrito de contestación se evidencia que, formalmente, el demandado no dijo si reconocía o negaba el instrumento, se limita a invocar la norma pero no manifiesta con claridad que pretende con ello.
El documento fue presentado junto con el libelo de la demanda, y la norma transcrita señala, expresamente, en cuales oportunidades puede el demandado, a quien se le opone en juicio el mismo, reconocerlo o negarlo. No se produce el estado de indefensión que arguye el demandado, pues tiene la oportunidad para impugnarlo. Ahora bien, pasada dicha oportunidad sin hacerlo, la consecuencia es que el instrumento privado queda reconocido, a tenor de la normativa invocada por el demandado.
No señala la norma que el instrumento privado le debe ser opuesto al demandado en una oportunidad distinta a las ya señaladas; e igualmente en el libelo la parte actora señala que el documento fue suscrito por el demandado al reconocer la deuda que tiene con el banco emisor de las tarjetas de crédito, cuya deuda está representada en el mismo.
Ante la falta de impugnación formal, es forzoso, a la luz de los invocados artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, declarar reconocido el instrumento privado, y así se decide.
Ahora bien determinada la plena validez del instrumento privado reconocido, debe el Tribunal analizar las defensas opuestas por el demandado como la inexistencia de un interés jurídico actual, que debe tener el demandante para proceder a incoar la demanda.
Alega el demandado que, en el libelo no se señala que el demandante haya gestionado el cobro de la acreencia por un medio diferente a la presente acción; que solo señala que el demandado pago veintiuna (21) de las cuotas acordadas para facilitar el pago de la suma adeudada, según el texto del acuerdo, sin que exprese que hubo otras gestiones para el cobro; que no es cierto que el solo hecho del vencimiento de una obligación o el retardo en el pago de la misma genera el ipso facto (sic) su incumplimiento, que éste debe alegarse, para que el mismo puede ser objeto de prueba.
Del texto libelar se evidencia que al demandado de autos ya le había sido requerido el pago de la obligación correspondiente al saldo de las tarjetas de crédito; y mediante el documento accionado, el Banco, le facilitó al demandado el pago de la acreencia reconocida por él en dicho instrumento. Del texto del documento se desprende que, el demandado estaba en conocimiento que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas acordadas, daría derecho al banco a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia exigible de inmediato por cualquier vía que considere conveniente, ya que el documento y las letras de cambio que aceptó no constituía una novación de la obligación, por lo que este Tribunal desecha dicha defensa de inexistencia de interés jurídico actual para proponer la presente demanda, y así se decide.
En relación a la oposición a la solicitud de la actora, de costas procesales que se generen por este juicio, es evidente que la misma solo puede ser acorada en el caso de que el tribunal acoja la pretensión de la parte actora, de no ser así corresponden a su contrario, tal como lo expresa la ley adjetiva en su artículo 274. Por lo demás, el demandado basa su argumentación en contra de esa parte del petitorio, fundamentado en que el instrumento fundamental de la demanda va a ser desechado del proceso, por lo que este Tribunal desecha dicha defensa y así se decide.
En la oportunidad de pruebas, comparece el apoderado judicial del demandado y desconoce la firma de su representado que aparece en el documento. En relación a ello el Tribunal, en base de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, desecha dicho desconocimiento por haber pasado la oportunidad idónea para hacerlo, como era la contestación de la demanda, a la luz del texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora promovió los documentos acompañados en el momento de la introducción del libelo, es decir el documento de reconocimiento de la deuda y las veintisiete (27) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por el demandado de autos, los cuales quedaron reconocidos por la demandada, al no haberlos impugnado tempestivamente, y hacen plena prueba acerca de su contenido, en atención al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, ya que está extendido como lo señala el artículo 1.368 eiusdem. Así se decide.


III
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano HENRY GERMÁN RANGEL BOETT, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIEMRO: el pago del saldo del capital adeudado por el monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.792.766,97); SEGUNDO: la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.822.824,03), por concepto de intereses calculados a la rata del 15 % anual desde el 30 de octubre de 2001 al 30 de enero de 2005; TERCERO: la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 493.038,26), por concepto de intereses de mora causados desde el 1° de mayo de 2003 al 19 de septiembre de 2005, calculados al 3% anual; CUARTO: los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de septiembre de 2005, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria al fallo, practicada por un solo experto, y QUINTO: las costas generadas por el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal para decidir, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario ordenar la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 05-2348
AMCdM/Rosellys.-