REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Olga Margarita Espejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 1.748.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Caterina Paolone Bernal, Rafael Ignacio Rivero Sarquis, Alexandra Diana Friedrich Horvath y Adrián Nicolás Guglielmelli, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.131.482, 7.105.329, 6.979.782 y 10.865.283, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.676, 61.293, 68.845 y 54.980 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Remigio Parente Parente, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 6.223.904.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: Pedro Namias Meza, Agreda G. Hilda M., y Luís Enríquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.174.762, 4.839.777 y 13.664.201, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.925, 78.877 y 102.405 respectivamente.
MOTIVO: Partición.
EXPEDIENTE: 2006-12.233.
Se inicia el presente procedimiento por medio de libelo de demanda presentado por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.865.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N54.980, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Margarita Espejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 1.748.350, mediante el cual demanda al ciudadano Remigio Parente Parente, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 6.223.904 por Partición; correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de ley; admitiéndose la misma por auto de fecha 13 de febrero del 2006. Luego de realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la citación del demandado, ésta se materializo el día 10 de agosto del presente año, cuando la abogada en ejercicio Agreda Hilda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, se dio por citada en juicio en nombre y representación del demandado, consolidándose la citación de la parte demandada y computándose de la siguiente manera los días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda y termino de la distancia: un total de cuatro (4) días continuos y veinte (20) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: 11, 12, 13 y 14 de agosto, correspondientes al termino de la distancia, y 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre; y 2, 3, 5, 6, 9, 10, 13, 16, 17, 18 y 19 de octubre del presente año, correspondientes al emplazamiento
Trascurrido como fue el lapso de contestación a la demanda sin que la parte demandada se hubiere opuesto a la partición de la comunidad de gananciales, y consignando a tales efectos en fecha 23 de octubre escrito de cuestiones previas, evidenciándose meridianamente claro que el mismo fue traído a los autos extemporáneamente por tardío, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”
Ahora bien, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad, tal pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.
La aptitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación; la situación que se originó en el presente caso al demandado no comparecer a contestar la demanda, es la prevista en el artículo antes descrito, que permite a quien suscribe dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que el demandado se encontraba a derecho dándose por citado el día 10 de agosto del presente año, computándose al primer día de despacho siguiente, los cuatro (4) días continuos concedidos como termino de la distancia más veinte (20) de despacho del emplazamiento, verificándose los referidos lapsos al demandado para que ejerciera su derecho y alegara las defensas que considerase pertinentes; y como quiera que no hizo uso de tal derecho, ni ejerció oposición conforme a lo preceptuado en el artículo supra señalado, sumado al hecho de que corre insertó en autos copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 1998, (folios 73-77), donde se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, considera quien suscribe que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerzas de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por Olga Margarita Espejo contra Remigio Parente Parente, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, por Partición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición se emplaza a las partes para que concurran por ante este Tribunal, al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo, a las 11:00 horas para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
LA SECRETARIA,
HAS/lgg/wgmw
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