REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA URBINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.577.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CRUZ RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.177.221.
TERCERA OPOSITORA: NUBIA ACEVEDO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.979.908.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: ALISBETH DE LOS ANGELES ALVARADO BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.747.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL - OPOSICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 12.703.
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de la oposición formulada por la ciudadana NUBIA ACEVEDO RODRIGUEZ, contra la entrega material decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, para cuya realización fue comisionado ampliamente el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión acerca del fallo que a continuación y de seguidas ha de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso – ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento civil - con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Admitida la solicitud de entrega material en la fecha antes señalada, se decretó la entrega material del bien inmueble vendido, constituido por: “Un apartamento distinguido con el Nº D-77, situado en el Bloque 01, Edificio denominado “1”, piso 7, ubicado en la Urbanización Cotiza, en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria y El Recreo; Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 101,52 Mts2; siendo sus linderos: PISO: con techo del apartamento Nº D-67; TECHO: con piso del apartamento D-89; NORTE: con junta de dilatación, luego pared que da al apartamento C-56; SUR: con pared que da al apartamento D-75; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio”. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandante, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 31 de mayo de 2006, se libra oficio y despacho contentivo de la comisión acordada. Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, recibe la comisión y para la prosecución del procedimiento, ordena la notificación del vendedor, con el fin de que concurra al acto de entrega material del bien vendido solicitado por la compradora, el cual se llevara a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resulta que de la notificación se haga. En fecha 19 de junio del presente año, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble antes señalado a los fines de practicar la notificación judicial, mediante boleta, no siendo posible lograr la misma en razón de que el vendedor no pudo ser localizado. En consecuencia, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio ordena gestionarla en la dirección aportada por la ciudadana NUBIA ACEVEDO RODRIGUEZ, quien fue impuesta de la misión del tribunal comisionado al momento de practicar la notificación judicial.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana NUBIA ACEVEDO RODRIGUEZ, asistida por la abogada ALISBETH DE LOS ANGELES ALVARADO BENITEZ, formula oposición a la entrega material en razón de que mantuvo una relación concubinaria con el vendedor y que el inmueble objeto de la entrega lo obtuvo durante la unión de hecho.
Acompaña la tercera opositora en la referencia diligencia copias simples del documento de propiedad, originales del acta de nacimiento de la menor KEILA MARIA RAMIREZ ACEVEDO, KARLOS YHOEL RAMIREZ ACEVEDO y copia simple del acta de nacimiento de KEVIN JESUS RAMIREZ ACEVEDO y justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 3 de agosto de los corrientes, al Alguacil del Juzgado comisionado consigna boleta de notificación del ciudadano CARLOS CRUZ RAMIREZ GARCIA, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana BLANCA ROSA JINGHEIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.648.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omisiva da a entender que no ha tenido oposición que formular. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucran al comprador y al vendedor, podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
En 31 de julio de 2006, mediante diligencia, el tercero opositor adujo los argumentos necesarios, según su dicho, para proceder a suspender la entrega material. Conforme con el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que la oposición que se formule sea eficaz y revoque el acto de la entrega, la misma debe ser hecha dentro de un lapso determinado y, además, ella debe estar “fundada en causa legal”.
Corresponde determinar, en primer término, la tempestividad o no de la oposición formulada. En el caso de autos quien formula oposición es un tercero, la cual quedo notificada al momento de llevarse a cabo la notificación judicial del vendedor, quien fue impuesta de la misión del tribunal comisionado, y manifestó que el ciudadano CARLOS CRUZ RAMIREZ GARCIA, no vive en ese apartamento desde el mes de noviembre del año 2005, que ella ocupa el inmueble desde hace once años, y que procreo tres hijos, actualmente menores de edad, durante la unión concubinaria con el ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace a partir del momento en que se practica la entrega, si ésta es efectuada por el mismo tribunal que conoce de la solicitud, o a partir de que el comitente recibe las resultas de la comisión. Por ende, pudiera afirmarse que la oposición que se formuló antes de la realización del acto de entrega material del bien vendido resulta extemporánea por anticipada.
Sin embargo, quien aquí decide ha sostenido en diversos fallos que el ejercicio anticipado de “determinados medios de defensa” es válido, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte.
En el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada, por lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su materialización y el tercero, antes de que ello ocurriere, concurrió a los autos y manifestó, de manera expresa, su ánimo de oponerse presentando los argumentos en los que basa esa oposición, conducta ésta a través de la cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. Así, dicha oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante y se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el próximo acto a consumarse, previa notificación del vendedor, era la entrega misma. Por ende, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al acto de entrega, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa en todo grado del proceso, al cumplimiento de una formalidad. Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló, antes de que se materializara de manera efectiva la entrega material, como acto necesario siguiente a realizar en el iter procedimental, este tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de ella y así se declara.
Ahora bien, estima quien aquí decide, que no basta la sola invocación de que existe en la persona del opositor, un derecho preferente a poseer la cosa para que ella prospere, toda vez que la ley exige que la misma se funde en causa legal; entonces, el tribunal considera oportuno establecer que debe entenderse por ésta.
Es menester recordar que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, contrapuesta a la jurisdicción contenciosa, que es aquella que “se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”. Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 84
La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Por ello, la doctrina ha establecido que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados persiguen determinados efectos jurídicos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. La decisión que en tal sentido dicte el juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, ya que ella no constituye cosa juzgada, por cuanto el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona” Ob. Cit., pág 87.
En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos. Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de tales posiciones doctrinarias cuando ha dejado asentado que “el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (...)”.
Por consiguiente, la causa legal será cualquier hecho que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y de que el mismo, a su vez, sea susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquiera alegatos que hagan referencia a un derecho de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc., acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita.
Analizadas estas consideraciones, la causa legal en la cual pretende fundar la tercera su oposición a la entrega, lo constituye principalmente el alegato de que habita en el inmueble objeto de la entrega material desde hace once años, lo que conlleva a este juzgador presumir que existe una posesión sobre la cosa de la cual la opositora alega ser titular, aun cuando no se haya demostrado por la vía jurisdiccional su presunta unión concubinaria con el vendedor y cuya acción no se pretende valer en esta causa.
De los elementos que corren en autos, y de la presencia material y física, como notificada del procedimiento de entrega, deduce este juzgador que la tercera opositor, al menos, estaba en tenencia de la cosa. Nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2002 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que: “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”.
Siendo que en el presente asunto la oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento de ella, el que la oponente es, en apariencia, actualmente poseedora del inmueble y derivándose de lo alegado que, al menos, existe uno de los elementos característicos de la posesión, cual es la tenencia de la cosa, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la entrega no puede ser en modo alguno la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado por el solicitante, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble de su propiedad y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana
NUBIA ACEVEDO RODRIGUEZ, tercera interviniente y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/JJPM
Exp. Nº 12.703
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