LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: FREDDY RIOS ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.244.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALIDA OROZCO GELVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.975.207.
MOTIVO: HOMOLOGACION (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: Nº 2006-13474

Se inicia la presente demanda por Intimación de Honorarios, mediante libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, ante el juzgado distribuidor, por FREDDY RIOS ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.244.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460, actuando en su carácter de parte actora en contra de MARIA ALIDA OROZCO GELVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.975.207. Admitida la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó la intimación de la demandada, a los fines que comparezca por ante este juzgado ubicado en el edificio José Maria Vargas, ubicado en la esquina de pajaritos, piso 9, el Silencio Caracas, al PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, en una cualesquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, en esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado; para tales fines se libró oficio al Registrador Inmobiliario del primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante N° 06-3341 de fecha 29.11.2006, en fecha 14 de diciembre de dos mil seis (2006) comparecieron ambas partes, el actor FREDDY RIOS ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.244.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460, actuando en su propio nombre y representación y la demandada MARIA ALIDA OROZCO GELVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.975.207, debidamente asistida por JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.995, en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 14.12.2006, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este juzgado en fecha 29.11.2006, y participado lo conducente al Registro correspondiente mediante oficio N° 3341-06.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
HAS/ama
EXP Nº 2006-13474