LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ALEJANDRO DE SANTIS SATURNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45935.
PARTE DEMANDADA: CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domcilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.161.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 12944

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE debidamente asistida por el abogado MARIO HORACIO RAMÍREZ YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.899, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 6 de julio de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 13 de julio de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia. Estando en la oportunidad prevista para ello, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
El presente juicio por DESALOJO fue incoado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2006, por el abogado Manuel Baumeister Anselmo, en su carácter de apoderado judicial de ALEJANDRO DE SANTIS SATURNO contra la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 28 de abril de 2006 la admitió.
Adujo la parte actora que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un bien identificado como: “…un pequeño local de aproximadamente 4,80 metros cuadrados para uso comercial ‘’venta de artículos deportivos’’ que se encuentra del local distinguido con la letra y número ‘’L-3’’ (PI-1) ubicado en la planta de ingreso del edificio Miranda que forma parte del Multicentro Empresarial del Este, en jurisdicción del Municipio Chacao, donde funciona el denominado ‘’Gimnasio Multicentro, S.A.’’, también identificado con la denominación comercial ‘’Inter Gym’’…”.
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma verbal y sin determinación en cuanto al tiempo de su duración, pactando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,ºº), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.
Sostuvo el actor que, en fecha 6 de octubre de 2005, notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que la demandada acudió a depositar ante el Tribunal de Consignaciones el pago del canon correspondiente al mes de octubre. Sin embargo, la arrendataria no siguió pagando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como tampoco los correspondientes a enero, febrero y marzo de 2006. Que dicha afirmación la hace con base a lo reflejado en el expediente Nº 2055-8968 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Como quiera que la demandada ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas, es por lo que demanda el desalojo de conformidad con la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, demanda que se tenga por extinguido el contrato de arrendamiento y que se acuerde la entrega material del inmueble arrendado en los términos convenidos contractualmente, libre de personas y cosas. Igualmente, demanda el pago de las costas.
Consta en autos que el 18 de mayo de 2006 el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, a quien se le hizo entrega de la compulsa de la demanda, negándose a firmar el recibo de citación. De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada. En fecha 5 de junio de 2005, el Secretario accidental se trasladó a la dirección donde se encuentra fijado el domicilio de la demandada e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Yelitza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.599, cumpliendo las formalidades consagradas en el artículo 218 eiusdem.
La parte actora ejerció su derecho a promover prueba en juicio.
Transcurridos los lapsos de ley para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada no compareció personalmente, ni representada por abogado alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicada por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano ALEJANDRO DE SANTIS SATURNO contra la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE ordenando, en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado y condenando en costas a la parte demandada.
La presente controversia se fundamenta en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde establece que en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, según las afirmaciones de hecho de la parte actora, el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo de 2006, a razón de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,ºº) por cada mes. La deuda por concepto de cánones de arrendamiento asciende a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,ºº).
La parte actora adujo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue hecho de forma verbal, y que no se encuentra determinado en cuanto al tiempo. Ahora bien, consta en autos copia certificada del expediente Nº 2005-8968, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta que la ciudadana Concepción Campos Meije, identificada con la cédula de identidad E-81.945.161, efectuó una solicitud de notificación al ciudadano Alejandro de Santis, en virtud de haber efectuada una consignación arrendaticia a favor de éste último por la cantidad de Bs. 240.000,ºº. Adjunto a la consignación, riela copia simple de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2005, a solicitud de la ciudadana Concepción Campos Meije. En la solicitud, la demandada solicitó que los testigos respondieran si la conocían, si sabían que es arrendataria del inmueble de marras y que su arrendador es el ciudadano Alejandro de Santis. Asimismo, cursa en los autos del mismo expediente que en fecha 21 de octubre de 2005, las partes contratantes, suscribieron un acta convenio, donde ambos se obligaron a respetarse, no ofenderse, no tomar represalias, a contribuir con la convivencia, la preservación de la seguridad y del orden público, so pena de que les fueran aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 44 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.
De las pruebas que rielan en el expediente antes identificado, se evidencia la existencia de una relación arrendaticia no desconocida por la parte demandada, y dado que el expediente en comento constituye un documento público, en el cual las declaraciones efectuadas por las partes en las correspondientes solicitudes debe tenerse como fidedignas, este juzgador tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia.
Con vista en lo expuesto anteriormente, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, que expresamente señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal). Con fundamento en la norma citada, y como quiera que en la consignación arrendaticia efectuada por la demandada ésta depositó la misma cantidad de dinero que el actor señaló como canon de arrendamiento mensual, debe tenerse como premisa que la arrendataria debía pagar la pensión de arrendamiento, convenida en la cantidad de Bs. 240.000,ºº, pagaderos mensualmente.
Ahora bien, en el primer capítulo del presente fallo quedó determinada la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba que le pudiera favorecer en las resultas del juicio. En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil hace una remisión al contenido del artículo 362 eiusdem, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”. De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, en este caso la parte demandada no ha dado contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que demostrada la existencia de una determinada obligación, recae en la persona del deudor la carga de probar que ha sido liberado de ella, o se ha producido su extinción por cualesquiera de los mecanismos consagrados en la Ley. Ahora, toda vez que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y que los hechos analizados en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma citada, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta de la demandada. Atendiendo a ello, debe tenerse como cierto el incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones, en consecuencia, la pretensión del desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser declarada con lugar, confirmando así el fallo apelado, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN formulado por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE debidamente asistida por el abogado MARIO HORACIO RAMÍREZ YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.899, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, en virtud de lo cual se confirma el fallo apelado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por ALEJANDRO DE SANTIS SATURNO contra la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE por lo que se condena a la demandada a desalojar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y en el mismo estado en que lo recibió. Como consecuencia de la condenatoria de desalojo, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.
HJAS/LGG/mapj LA SECRETARIA,