REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

EXPEDIENTE Nº: 2005-11450



ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2005, por los ciudadanos GRECIA LOREDANA JARAMILLO BOLIVAR y EDWARD JOSE FAJARDO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.294.169 y V-10.514.769, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WALTER LA MADRIZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.263, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 2000. Estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización Los Ruices, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Ilse, Apartamento No 181, Piso 18, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido diferencias, que han hecho imposible la relación conyugal por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes que describen en dicha solicitud.

En fecha 05 de abril de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 07 de noviembre de 2006, comparecen por ante este tribunal, ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogado y ratifican su solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del presente procedimiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 05 de abril de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges GRECIA LOREDANA JARAMILLO BOLIVAR y EDWARD JOSE FAJARDO PEÑALVER, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 01 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 666, correspondiente al año 2000.
Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las a.m.

LA SECRETARIA,








EXP. 2005-11450
HJAS/lgg/yroid