REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A, según consta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el Nº 7, Tomo A-52, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETT MALDONADO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.854.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO AVANCINIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.133.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y PEDRO JOSE SOJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.277 y 13.331 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inició la presente causa en fecha 1º de julio de 2005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del 07 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 06 de octubre de 2005, comisionándose a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de la practica de la intimación del demandado, el 07 de febrero de 2006 se agregaron a los autos las resultas de la intimación del accionado.
Intimado como fue el demandado ciudadano Orlando José Avancinis, el 12 de junio de 2006 compareció el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado consignando poder que acredita su representación así como escrito mediante el cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de Nueve millones Ochocientos Cincuenta y Tres mil Ochocientos Cincuenta y Dos bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 9.853.852,88) manifestando que con ello daba cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda solicitando que se haga entrega de dicha suma de dinero a la parte intimante se de por terminado el procedimiento, se acuerde el archivo del expediente y se suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 14 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicito se condene al demandado al pago de Un millón Trescientos Cuarenta y Siete mil Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 1.350.350,00) por concepto de gastos extrajudiciales y que dicho pago se evidencia de los documentos marcados “G” y “H”, así como al pago de la corrección monetaria con sus respectivos intereses de mora. En esa misma oportunidad manifestó que el escrito presentado por el intimado no fue presentado en tiempo oportuno que es extemporáneo, que el monto consignado mediante cheque que alcanza la suma de Nueve millones Ochocientos Cincuenta y Tres mil Ochocientos Cincuenta y Dos bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 9.853.852,88) no alcanza el monto demandado ni cubre los honorarios profesionales ni los gastos extrajudiciales.
Por auto dictado el 18 de septiembre de 2006 se indico a la apoderada judicial de la parte actora que los gastos extrajudiciales que solicita forman parte de las costas que fueron establecidas en el decreto intimatorio negando la solicitud formulada por la referida abogado.
En fecha 20 de septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicito la ejecución forzosa manifestando que el intimado no pago ni formulo oposición dentro del plazo de diez (10) días mas el término de la distancia contados a partir de que consto en autos su intimación, que el pago acreditado es extemporáneo y que no cubre los montos adeudados las costas procesales mas los honorarios profesionales.
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante en el cual insiste en el pago de los gastos extrajudiciales solicitando la ejecución forzosa.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, la parte accionante señala que según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de febrero de 2003 el ciudadano Orlando José Avancinis se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante Hispana de Seguros C.A., hasta la totalidad de las sumas garantizadas por concepto de fianzas que le fueron otorgadas a la firma mercantil Constructora Decigela C.A., comprometiéndose a rembolsar sin plazo alguno y al primer requerimiento toda la suma de dinero que Hispana de Seguros C.A., tuviere que pagar o hubiese pagado como consecuencia de las fianzas concedidas a la referida sociedad mercantil Constructora Decigela C.A., mas los intereses devengados durante la mora si la hubiera calculados a la tasa vigente del mercado mas los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo los honorarios de abogado.
Que Hispana de Seguros C.A., le otorgó a Constructora Decigela C.A., dos contratos de fianza el primero Nº 635 de fecha 18 de febrero de 2003 hasta por el monto de Dos millones Setecientos Seis mil Seiscientos Veinte y Seis bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 2.706.626,93) y el segundo Nº 636 de la misma fecha por Seis millones Setecientos Sesenta y Seis mil Quinientos Sesenta y Siete bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 6.766.567,32). Que Hispana de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal de Constructora Decigela C.A., para garantizarle al Instituto Regional de la Vivienda Portuguesa (INREVI) el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaran a cargo de Constructora Decigela C.A., por el contrato celebrado entre dicha empresa e INREVI para los trabajos de construcción de dos (2) viviendas aisladas de tres (3) habitaciones ubicadas en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que es el caso que el Instituto Regional de la Vivienda Portuguesa (INREVI) rescindió de forma unilateral el contrato de obra ya que la Constructora Dicigela C.A., incumplió con las obligaciones que asumió lo que trajo como consecuencia que Hispana de Seguros C.A., tuviera que pagar al Instituto Regional de la Vivienda Portuguesa las cantidades de Tres millones Setecientos Seis Mil Novecientos Treinta y Siete bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 3.706.937,95) mediante cheque Nº 56233075 de fecha 12 de agosto de 2004 y Dos millones Setecientos Seis mil Seiscientos Veintiséis bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 2.706.626,93) mediante cheque Nº 013299063 de fecha 07 de diciembre de 2004, no quedando nada que adeudar por parte de Hispana de Seguros C.A., al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa.
Que el ciudadano Orlando José Avancinis constituido en fiador solidario y principal pagador de la empresa Constructora Decigela C.A., ante Hispana de Seguros C.A. Que en vista de las razones antes expuestas demandaba al ciudadano Orlando José Avancinis, para que conviniera o en su defecto sea condenado al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (BS. 6.413.564,88), por concepto del monto total de lo pagado por Hispana de Seguros C.A., al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa; al pago de los intereses moratorios, al pago de los honorarios profesionales que no excedan del 25% del valor de la demanda, al pago de las costas procesales, de los gastos extrajudiciales por la cantidad de Un millón Trescientos Cuarenta y Siete mil Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 1.347.350,00), mas la corrección monetaria.
El 12 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual manifiesto dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda consignando cheque de gerencia por la suma de Nueve millones Ochocientos Cincuenta y Tres mil Ochocientos Cincuenta y Dos bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 9.853.852,88), los cuales desgloso de la siguiente manera:
1.- Seis millones Cuatrocientos Trece mil Quinientos Sesenta y Cuatro bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 6.413.564,88) correspondientes al monto total de lo pagado por la parte actora al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa.
2.- Quinientos Cinco mil Ochocientos Ochenta y Cinco mil bolívares (Bs. 505.885,00) por concepto de intereses causados por el monto de Tres millones Setecientos Seis mil Novecientos Treinta y Siete bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 3.706.937,95) en el periodo comprendido desde el 12 de agosto de 2004 a la fecha de la intimación.
3.- Quinientos Seis mil Trescientos Veinticuatro bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 506.324,65) por concepto de intereses causados por el monto de Dos millones Setecientos Seis mil Seiscientos Veintiséis bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 2.706.626,93) en el periodo comprendido desde el 07 de diciembre de 2004 a la fecha de la intimación.
4.- Un millón Novecientos Cuarenta mil Doscientos Veintiocho bolívares (Bs. 1.940.228,00) por concepto de costas procesales calculadas al 25% del neto de lo adeudado.
5.- Cuatrocientos Noventa y Siete mil Ochocientos Cincuenta bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 497.850,35) por honorarios profesionales.
Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 651 CPC: “ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En el caso que nos ocupa consta que en fecha 07 de febrero de 2006 fueron agregados a los autos las resultas de la intimación de la parte demandada la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso otorgado al accionado en el auto de admisión a la demanda, es decir, diez (10) días de despacho mas cinco (5) días continuos como término de la distancia, comenzando a transcurrir dicho el término de distancia (el cual se computa por días calendarios según la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001 vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el 08 de marzo al 12 de marzo de 2006 y el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil de diez (10) días de despacho comenzó a correr el 13 de marzo de 2006 y precluyo inexorablemente el 28 de marzo de 2006, sin que dentro de dicho lapso la parte intimada formulare oposición al decreto intimatorio lo cual trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el 06 de octubre de 2005 que riela a los folios 32 y 33 y contra el cual la parte actora no ejerció ningún tipo de recurso se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2005, debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veinte (20) de diciembre de 2006 y siendo las 12:00 del mediodìa se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 22.450.
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