REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de _______________ de 2006
Años 196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA NEVETT.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDMOND BENEDETTI.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicten dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar y una medida de embargo sobre bienes muebles, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano EDMOND BENEDETTI, de dos bienes inmuebles dados en venta a la parte demandada los cuales se describen a continuación:

1.) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, marcada con el Nro. 13, la cual a forma parte de la manzana Nro. 51 BIS del plano general de la Urbanización, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, bajo el Nro. 10, del cuarto trimestre del año 1994. Dicha parcela esta alinderada de la siguiente forma: NORTE: En veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 Mts.) con la parcela Nro. 12 que es o fue propiedad de la Sra. Aurora Chevalier; SUR: En treinta metros (30 Mts.) con la parcela Nro. 14, tratada en venta a la Señorita Concepción Dávila Chalbaud; ESTE: En veinte metros (20 Mts.), con avenida Segunda, la cual da su frente; y OESTE: En veinte (20 Mts.) en parte con parcela Nro. 4, tartada en venta al señor Fernando Selgas Sandin y en parte con la parcela Nro. 5 que es o fue propiedad del Sr. Alejandro Hindi Cordero. Dicho inmueble fue dado en venta al ciudadano EDMOND BENEDETTI ZULOAGA, según se evidencia de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 12, Tomo 20, Protocolo Primero, de los Libros de registro llevados por la citada oficina.

2.) Una casa quinta y el área de terreno en que esta construida, situada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, distinguido el terreno con el Nro. 14, Manzana 51 BIS del plano general de la Urbanización, tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.²) y comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta metros (30 Mts.) con la parcela Nro. 13; SUR: En treinta metros (30 Mts.) con la parcela Nro. 15; ESTE: En veinte metros (20 Mts.) a que da su frente con la Segunda Avenida de dicha Urbanización, y; OESTE: En veinte metros (20 Mts.) parte con la parcela que es o fue de Dr. Alfonso Bautista B. y parte con la parcela Nro. 4. Dicho inmueble fue dado en venta al ciudadano EDMOND BENEDETTI ZULOAGA, según se evidencia de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nro. 21, Tomo 07, Protocolo Primero, de los libros de registros llevados por la citada oficina.

En lo que se refiere a la medida de embargo peticionada por la parte actora, por cuanto considera esta Juzgadora que con las anteriores medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar decretadas anteriormente se garantizan las resultas del presente juicio de partición de comunidad conyugal, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, para limitar las medias a los bienes que sean estrictamente necesarios para responder por las resultas de la presente acción, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles solicitada por la accionante. Así se decide.-
Asimismo se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin informar sobre las medidas de medidas de prohibición de enajenar y gravar aquí decretadas y proceda a estampar la nota marginal correspondiente.-
LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.




En esta misma fecha se oficio Nro._______.-

LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.


Exp. Nro. 24.514
AGH/Kc/ailan