REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 14 de diciembre de 2006, siendo la 01:00 p.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los autos dictados en fechas 08 y 13 de diciembre de este año, en compañía de la abogada JANETH COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.659 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.028, actuando en su propio nombre y representación, con el fin de dar cabal cumplimiento al despacho de Embargo Preventivo emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, tiene incoado la ciudadana JANETH COLINA, en contra del ciudadano GUSTAVO BURKLE y las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL, C.A., DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4, C.A.; DISTRIGLOBAL 7, C.A.; DISTRIGLOBAL 8, C.A.; DISTRIGLOBAL 9, C.A.; DISTRIGLOBAL 11, C.A., DISTRIGLOBAL 13, C.A.; DISTRIGLOBAL 14, C.A.; DISTRIGLOBAL 21, C.A.; DISTRIGLOBAL 23, C.A.; DISTRIGLOBAL 25, C.A.; DISTRIGLOBAL 26, C.A.; DISTRIGLOBAL 127, C.A. DISTRIGLOBAL 29, C.A.; DISTRIGLOBAL 37, C.A.; DISTRIGLOBAL 39, C.A.; DISTRIGLOBAL 43, C.A.; DISTRIGLOBAL 105, C.A.; DISTRIGLOBAL 106, C.A.; DISTRIGLOBAL 112, C.A., DISTRIGLOBAL 1, C.A.; DISTRIGLOBAL 3, C.A. DISTRIGLOBAL 5, C.A.; DISTRIGLOBAL 10, C.A. DISTRIGLOBAL 12, C.A., DISTRIGLOBAL 15, C.A. DISTRIGLOBAL 16, C.A., DISTRIGLOBAL 17, C.A., DISTRIGLOBAL 18, C.A., DISTRIGLOBAL 19, C.A., DISTRIGLOBAL 20, C.A., DISTRIGLOBAL 27, C.A., DISTRIGLOBAL 30, C.A., DISTRIGLOBAL 31, C.A., DISTRIGLOBAL 33, C.A., DISTRIGLOBAL 38, C.A., DISTRIGLOBAL 40, C.A., SPEED MARKETING, C.A., PROMOCIONES MAXIPRO, C.A., PROMOCIONES PCP, C.A., IMPULSADORAS COLMEN, C.A.; IMPULSADORAS NEU, C.A.; DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., PROMOCIONES 8020, C.A., B.B.C. PROMOTION UNO, C.A., PROMOTION, S.R.L., B.B.C. SERVICE 20, C.A., LOCOMOTORA VEINTITRÉS, C.A., en el expediente signado con el N° 06-9021, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Colgate Palmolive C.A., ubicada en la Calles Hans Neumann, segunda transversal, Edificio Corimon, piso 1, Urbanización Cortijos de Lourdes, Caracas”, dirección ésta señalada verbalmente por la parte actora. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a constituirse en la Oficina de Consultoría de la empresa Colgate Palmolive C.A., donde fue atendido su llamado por el ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS DELGADO, de nacionalidad Panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.292.065, quien manifestó ser el Presidente de la empresa Colgate Palmolive C.A. donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo impuesto de esta misión, quedando en cuenta de ello, presentando en este acto copias fotostáticas simples del Acta Sexagésima Tercera de Asamblea de la empresa antes mencionada, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 96-A, Segundo, en la cual se evidencia el carácter de Presidente, documento este que fue agregado a esta actuación, a los fines de que forme parte integrante de esta comisión. Igualmente el Tribunal deja constancia de que se encuentran presentes los ciudadanos EDUARDO QUINTERO y HENRY TORREALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.989.557 y 3.661.025, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.692 y 11.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Colgate Palmolive C.A., siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello, presentando copias fotostáticas simples del documento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 68, en fecha 07 de junio de 2006, documentos éstos que fueron agregados a esta actuación, a los fines de que formen parte integrante de esta comisión. Acto continuo, la parte actora JANETH COLINA, antes identificada, expone: “A los efectos de la ejecución de la medida preventiva de embargo que en este acto se práctica, señalo como bien a embargar los Derechos de Crédito, que las empresas demandadas y el ciudadano GUSTAVO BURKLE, posee en la empresa Colgate Palmolive C.A. como deudora del crédito proveniente de Transacción suscrita entre las empresas que hoy demando y el señor GUSTAVO BURKLE vs. Colgate Palmolive C.A. en fecha 24 de octubre de 2006, por ante el Consulado General de Miami de los Estados Unidos de Norte América, quedando anotado bajo el Nº 009, folios del 118 al 121, Tomo XXIII, de los Libros de Autenticaciones, hasta por la cantidad de BS. 3.375.000.000,00. Dicho crédito se ha ido ejecutando según los términos de la Transacción suscrita y, a la fecha de hoy se adeuda la cantidad de Bs. 1.720.000.000,00, proveniente de la Homologación al Desistimiento suscrito en el Expediente Nº 0541 cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas y, la cantidad de Bs. 4.891.250.000,00 que se generará una vez demuestren a Colgate Palmolive C.A. el pago de todas las causas laborales señalado en el folio 27 literal E de la Transacción. Igualmente señalo al Tribunal que sí el crédito se hiciere exigible, de forma tal que cubra el monto demandado más las costas en cuyo caso el crédito se convertiría en dinero efectivo, líquido y exigible, dicho embargo ascenderá a la cantidad de Bs. 1.875.000.000,00 que deberá ser entregado mediante cheque emitido a nombre del Tribunal de la causa. En caso que tuviese que ejecutar el crédito embargado y, no cubriera el monto demandado más las costas, me reservo una nueva oportunidad para seguir señalando bienes propiedad de las demandadas. Asimismo, consigno en este acto, copia fotostática simple de la referida Transacción a los fines de que sea agregada a esta actuación, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior acuerda agregar las copias simples presentadas por la parte actora, para que formen parte integrante de esta acta. En este estado, el ciudadano RICARDO RAMOS, en el carácter arriba acreditado y con la asistencia de los abogados arriba indicados, expone: “Colgate Palmolive C.A. es en efecto deudora de un crédito a favor de las codemandadas en el juicio que origina la medida de embargo que aquí se practica. El saldo de ese crédito para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs. 6.611.250.000,00. Ahora bien, ese crédito no es aún exigible. En efecto, tal como lo alega la parte actora de este juicio el 24 de octubre de 2006, Colgate Palmolive C.A. celebró con el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresas que son codemandadas en el presente juicio, un acuerdo transaccional. Para la ejecución de esa transacción y el desembolso de las cantidades de dinero correspondientes, el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresas se obligaron a ejecutar ciertos y determinados actos (obligaciones de hacer) que a la fecha no se han materializado en su totalidad. Una vez que dichos actos (obligaciones de hacer) se concreten y, que entonces las cantidades a ser pagadas sean exigibles, Colgate Palmolive C.A. notificará al Tribunal de la causa o al Tribunal Ejecutor conforme a lo que se decida en este acto, procediendo entonces a remitir el cheque correspondiente emitido a la orden del Tribunal correspondiente. Reitero que las dos cifras señaladas por la solicitante del embargo, se encuentran en la misma situación de no exigibilidad por las razones arriba expresadas, es todo”. En este estado, la parte actora JANETH COLINA, antes identificada, expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, declare embargado dicho crédito por los montos señalados y, se informe al deudor, que una vez exigible dicho crédito, se remita cheque de gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito de Caracas. Igualmente, sí por cualquier causa, dicho crédito no llegase a ser exigible por cualquier motivo, me reservo nueva oportunidad para embargar bienes propiedad de las demandadas, por lo que solicito al Tribunal, remita la presente comisión al Tribunal de la causa, luego de transcurridos 02 días de despacho siguientes al de hoy y, en caso que el crédito se hiciera exigible en esos 02 días, se le informe al deudor que deberá notificarlo a este Tribunal Ejecutor, es todo”. El Tribunal, vistas las exposiciones anteriormente formuladas, especialmente la del representante de la empresa Colgate Palmolive C.A., referida a que “...El saldo de ese crédito para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs. 6.611.250.000,00. Ahora bien, ese crédito no es aún exigible. En efecto, tal como lo alega la parte actora de este juicio el 24 de octubre de 2006, Colgate Palmolive C.A. celebró con el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresas que son codemandadas en el presente juicio, un acuerdo transaccional. Para la ejecución de esa transacción y el desembolso de las cantidades de dinero correspondientes, el señor GUSTAVO BURKLE CARRASCO y sus empresas se obligaron a ejecutar ciertos y determinados actos (obligaciones de hacer) que a la fecha no se han materializado en su totalidad. Una vez que dichos actos (obligaciones de hacer) se concreten y, que entonces las cantidades a ser pagadas sean exigibles, Colgate Palmolive C.A. notificará al Tribunal de la causa o al Tribunal Ejecutor conforme a lo que se decida en este acto...”. y, vista asimismo la exposición de la parte actora en cuanto a que: “...De conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, declare embargado dicho crédito por los montos señalados y, se informe al deudor, que una vez exigible dicho crédito, se remita cheque de gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito de Caracas...”, en vista a esto, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la empresa notificada, proceda a indicar por escrito a este Tribunal, dentro de dos días de despacho siguientes, sí en dicho lapso, ya se ha dado cumplimiento o se han ejecutado los actos, a los cuales se ha referido el notificado en su exposición, para que la obligación sea exigible y pueda materializarse la medida de embargo preventivo que se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones, tal como es el pedimento de la parte actora en su exposición, en razón de la manifestación del notificado, asistido por sus abogados en cuanto a que su representada es deudora de un crédito a favor de las codemandadas en este juicio, este Tribunal procede a declarar Embargado Preventivamente el crédito que la empresa notificada Colgate Palmolive C.A. posee a favor de las codemandadas en el juicio que origina la medida de embargo tal y como lo expresó el notificado en su exposición, hasta por la cantidad de BS. 1.875.000.000,00 la cual corresponde a las cantidades líquidas señaladas en el despacho de comisión en dinero efectivo, más las costas calculadas e incluidas en dicha suma. Asimismo, este Tribunal procede hacerle saber expresamente al representante de la empresa notificada que sí dentro de dicho lapso no hiciere la manifestación respectiva, será responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante. Una vez que conste en autos la respuesta a que haya lugar, por parte de la empresa notificada, este Tribunal acordará por auto separado y a pedimento de la parte actora, una nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal, para la continuación de esta medida, o a lo que haya lugar , para lo cual se reserva esta comisión durante un tiempo prudencial. Se acuerda agregar a esta acta, las copias consignadas por las partes intervinientes a los fines de formen parte integrante de esta actuación. El Tribunal deja constancia de que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadano JOSE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.413. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 03:30 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR
LA PARTE ACTORA
EL NOTIFICADO Y SUS
ABOGADOS ASISTENTES,
EL FUNCIONARIO POLICIAL
EL SECRETARIO