REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº AP31-V-2006-000510
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Nulidad de Asamblea de Condominio.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARBY RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad número V-11.229.025. Representada en la causa por el abogado Freddy Ríos Acevedo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.244.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.460, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 21 de Septiembre de 2006 y cursante al folio 31 del expediente en su cuaderno principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 21-A Segundo, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de cualesquiera de sus miembros: ciudadanos MARIA TIBISAY NIEVES MARTINEZ, NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTINEZ o ANTONIO NIEVES MOLINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-9.118.911, 5.976.226 y 2.994.618 respectivamente. Representada en la causa por la abogada MIRIAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.865.787 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.000, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 19 de Marzo de 2003 y cursante a los folios 84 al 86 del expediente en su cuaderno principal.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Nulidad de Asamblea de Co-propietarios incoara la ciudadana MARBY RIOS PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 29 de Agosto de 2.006, la parte actora en la causa incoó acción de Nulidad de Asamblea en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 03 de Agosto de 2006 fueron convocados para una asamblea extraordinaria a celebrarse en la planta baja del Edificio Apolo, en la cual asistieron algunos propietarios de apartamentos, inquilinos, representantes legales de la Administradora Danoral C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo y el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la accionante en la presente causa, con el objeto que dicho Juzgado observara la constitución y desarrollo de dicha asamblea extraordinaria de propietarios.
2.- Que los puntos a tratar en la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria eran: La aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a la propietaria del apartamento 72 de la Residencia Apolo, la aprobación de acciones legales a tomar contra la propietaria del apartamento 72 de la Residencia Apolo, en virtud de la problemática que generada por ésta en la comunidad.
3.- Que durante la celebración de la Asamblea Extraordinaria de propietarios el Representante Legal de la Administradora Danoral C.A., en su carácter de Administrador del Edificio Apolo, tomó la palabra y se atribuyó sin someterlo a votación, la condición de ser el conductor del debate.
4.- Que como acto inicial se procedió a contactar el quórum respectivo. Asimismo, que conociendo a la perfección la constitución de una asamblea y habiendo la accionante en el presente juicio consignado la lista de la totalidad de los propietarios del Edificio Apolo, situación ésta que no rebatió en forma pública ni privada, admitió la condición de propietarios a quienes no la tenían, conculcando la Administradora Danoral C.A., con su actuación Garantías Constitucionales.
5.- Que la Administradora y los miembros de la Junta de Condominio, para intentar alcanzar el quórum requerido aceptaron autorizaciones de supuestos propietarios algunos sin cédulas de identidad del firmante y una con mas de diez años del supuesto otorgamiento para dicha asamblea.
6.- Que dichas autorizaciones fueron prohibidas según sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual acordó la validez de las mismas por una sola vez y para una asamblea, señalando día, mes y año a realizarse, situación conocida por la Administradora, que con el animo dispuesto a perjudicarle permitió que quien funge de Presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana Guillermina Vanalesti, llenare en presencia del Juzgado Trece de Municipio del Área Metropolitana de Caracas una de las supuestas autorizaciones con la que se pretendía alcanzar el quórum respectivo.
7.- Que impugna la legalidad y validez de la representación que se subrogaron y fue admitida como tal por la Administradora Danoral C.A., de los ciudadanos Guillermina Valesti, Beatriz Troncoso, Joel E. Bracho F.
8.- Que impugna la legalidad y validez de seis de las siete autorizaciones consignadas y admitidas como validas para la asamblea por la Administradora Danoral C.A., otorgadas en forma irregular por un propietario fallecido, de manera fraudulenta o con ocho años de posdatado, sin cédula de identidad de los supuestos propietarios y sin ninguna validez, por ser rellenada en forma ilegal e irregular a ciudadanos para estar presentes en la asamblea por el propietario o titular de derecho y obligaciones de los apartamentos y por supuestos propietarios, que creyeron autorizar alguna persona, por que señalaban sólo el nombre y el apellido de su representado, más no se identificaban ellos para ejercer el derecho al voto en la Asamblea de Propietarios del Edificio Apolo, realizada en fecha 03/08/2006.
9.- Que en virtud que la Administradora del Edificio Apolo, Administradora Danoral C.A., no se abstuvo de constituir el asamblea extra-ordinaria del día 3 de agosto 2006, arrastrando un cúmulo de irregularidades, ampliamente detalladas en perfecta sincronización con los miembros de la Junta de Condominio, que lo aupaban a continuar, dada la sumatoria total, ilegal e irregular del porcentaje o alícuotas que reflejaban para ellas, los presentes más las autorizaciones todo lo cual rondaba Setenta y Tres con Cincuenta y Cinco Unidades (73,55%) cuando efectiva y legalmente el monto de las alícuotas de los propietarios presentes, no alcazaba sino el Cuarenta con Quince Unidades Porcentuales (40,15%), muy por debajo de los Dos Tercios (2/3) requeridos por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, para constituir válidamente una asamblea.
10.- Que finalmente y después de esfuerzos desesperados por alcanzar el Setenta y Cinco (75%) por ciento del porcentaje favorable, para resolver el ejercicio de ésta acción, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Propiedad, agotados el Administrador y los miembros de la Junta de Condominio por no alcanzar el quórum, claudicaron y se negaron a deliberar, sin someter a votación el punto por el más mínimo respeto de los asambleístas.
11.- Por las razones antes expuestas, procede a demandar como en efecto lo hace a la Administradora Danoral C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad de la Nulidad de la Constitución de la Asamblea Extraordinaria, realizada en la planta baja del Edificio Apolo, situado en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Agosto de 2006. SEGUNDO: En desechar todas o la mayoría de la autorizaciones y representaciones impugnadas, con las que se concretó de manera ilegal e irregular el quórum que le permitió al administrador constituir la asamblea, más no tratar el punto para lo cual fue convocada la misma. TERCERO: En cancelar las costas y costos en el presente juicio.
12.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, 545 y 814 del Código Civil, estimándola en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.00.000,00). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 29 de Agosto de 2.006, la parte demandante incoó acción de Nulidad de Asamblea en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo. (Folios 01 al 06)
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 28 al 30).
En fecha 27 de Septiembre de 2006 la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 33)
Mediante diligencia de fecha 25/10/2006, suscrita por el Alguacil de éste Juzgado, se dejó constancia de haber sido imposible la citación a la demandada. (Folio 35).
Por diligencia de fecha 25/10/2006, el apoderado actor solicitó la citación por correo certificado de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 30/10/2006. (Folio 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 01/11/2006, suscrita por el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con sede en la Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega del recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nro. 179211, el cual fue debidamente sellada por la funcionaria de dicho organismo. (Folio 39).
Por auto de fecha 08 de Noviembre se acordó agregar a los autos recibo de citaciones y notificaciones judiciales, constante de un folio útil, proveniente del Instituto Postal telegráfico de Venezuela, relativa a practica de citación por correo certificado de la parte demandada. (Folio 41).
En fecha 13 de Noviembre de 2006, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 43)
En fecha 20/11/2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Freddy Ríos Acevedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.460, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído por auto de fecha 22/11/2006. (44 al 71).
Por diligencia de fecha 23/11/2006 la parte demandada en la causa Sociedad Mercantil Administradora DANORAL C.A., a través de su apoderada Judicial abogada MIRIAN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.000, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 24/11/2006. (Folios 72 al 91).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a la acción impetrada por la demandante, la misma se circunscribe a la procedencia o no de la nulidad de la Asamblea de Co-propietarios impugnada, ya sea por: A.- Violación de la Ley; B.- Violación del Documento de Condominio; ó C.- Por abuso de Derecho.
Así las cosas, se evidencia del principal alegato que esta formulara en su libelo de demanda, que la acción pretendida busca lograr la nulidad de la “CONVOCATORIA” a la Asamblea de Co-propietarios realizada en la planta baja del Edificio APOLO de fecha 03 de Agosto de 2006, en la que “no hubo acuerdo” por falta de quórum, tal y como lo señalara textualmente en su escrito contentivo de su pretensión, cuando afirmó:
(SIC)”…y después de esfuerzos desesperados por alcanzar el anhelado 75% del porcentaje favorable, para resolver el ejercicio de ésta acción, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, hartos de gritos, insultos y llamados a propietarios para que bajaran a la Asamblea, agotados El Administrador y los miembros de la Junta de Condominio, por no alcanzar quórum, claudicaron y se negaron a deliberar, sin someter a votación el punto, por el más mínimo respeto de los Asambleístas, tal y como podrá apreciar claramente el Tribunal, en la parte in fine de la copia del Acata de Asamblea respectiva…”. (Fin de la cita textual). (Folio 05).
Pretende su acción de Nulidad para lograr la Nulidad sólo de la Convocatoria a la Asamblea de Co-propietarios y no contra algún acuerdo tomado en la misma, que es el objeto contra el cual va dirigida la acción conforme el propio articulado de la Ley de Propiedad Horizontal cuando señala en su artículo 25, cuando indica:
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o a la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no hubiere convocado a la asamblea, o si no se hubiere participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso de propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este articulo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”.
Es decir, en todo momento tutela el o los derechos de los propietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, contra los “ACUERDOS” tomados por la Asamblea de Co-propietarios del mismo, resultando necesario a los efectos de la presente decisión, tener en cuenta que debe ser entendido por “ACUERDO”.
Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, “ACUERDO” debe entenderse como:
(SIC)”…ACUERDO. (de acordar). M. Resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u órganos colegiados. //2.- Resolución premeditada de una sola persona o de varias. //3.- Convenio entre dos o mas partes…(…)//6.- Parecer, dictamen, consejo…”. (Fin de la cita textual).
Y conforme a la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, A-M, “ACUERDO” lo entiende como:
(SIC)”…ACUERDO (s). Resolución tomada por votos en otra forma en una reunión, asamblea o junta. Resolución premeditada de una sola persona. Reflexión o madurez en una determinación. Parecer, consejo, dictamen, recurso o memoria de las cosas. En lo antiguo reunión de magistrados para deliberar sobre asuntos de orden general. Concierto de dos voluntades para un fin jurídico común. En derecho Internacional, es una clase de tratado…” (Fin de la cita textual).
O como también lo señala el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, “ACUERDO” debe ser entendido como:
(SIC)”…ACUERDO: Resolución tomada por unanimidad o por mayoría de votos sobre cualquier asunto por Tribunales, corporaciones o juntas. Reunión de magistrados para deliberar sobre un asunto. Sentencia, fallo, mandato judicial y decreto, resolución, orden o disposición gubernativa emanada del Poder Supremo. Sentido, juicio, estado normal de un cerebro sano. Consejo, opinión, dictamen. Decisión reflexionada. En las antiguas Chancillerías o Audiencias, el cuerpo de los ministros que las integraban, reunidos con su regente o presidente, para tratar asuntos gubernativos o de orden interno, y en ciertos casos especiales para los contenciosos…”. (Fin de la cita textual).
De cuyos significados se destaca como “ACUERDO” la deliberación tomada sobre un punto en particular por un grupo de personas o de manera unilateral por una sola persona.
Es así, que en caso de autos y conforme a la copia simple de la Asamblea de Co-propietarios de Residencias Apolo, de fecha 03 de Agosto de 2006, a la que éste Juzgado le confiere valor probatorio en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en el momento de la deliberación del punto por el cual fue convocada la Asamblea de Co-propietarios, ésta decidió:
(SIC)”…Una vez verificado el quórum se dejó constancia que no existe quórum para tratar el punto a tratar que se refiere al articulo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal que requiere del 75% de la Comunidad. La Asamblea decidió no deliberar… (Fin de la cita textual). (Folios 26 y 27, 89 y 90).
O lo que es lo mismo, no se llegó a acuerdo alguno, no hubo decisión al respecto del punto a deliberar por parte de la Asamblea de Co-propietarios, por lo que mal podría emplearse un recurso de impugnación como lo es la Nulidad contra algo inexistente, razón por la cual se declara la IMPROPONIBILIDAD de la acción incoada por la demandante, toda vez que no puede proponerse e intentarse acción contra algo inexistente, al carecer de interés necesario para ello conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior y conforme a las pretensiones de la parte demandante, ésta a su vez requiere de este Juzgado una Condena en contra de la Asamblea de Co-propietarios del inmueble denominado Residencias “Apolo”, con el fin de (SIC)”…Desechar todas o la mayoría de las autorizaciones y representaciones impugnadas, con las que se concretó de manera ilegal e irregular el quórum, que le permitió al administrador constituir la Asamblea, mas no tratar el punto para la cual fue convocada la misma…”. (Fin de la cita textual), lo que sin duda no puede realizarse mediante la acción de Nulidad de Acuerdo de Asamblea de Co-propietarios, pues no se puede impugnar un “acuerdo” que no existió, así como las convocatorias a la constitución de la Asamblea, ya que, ésta es un requisito intrínseco del acuerdo a tomar, cuya falta de quórum o ilegalidad en su constitución, sí daría pie a la impugnación que se tomase en esa asamblea ilegalmente constituida por violación ya sea del documento de condominio o de la propia ley, lo que no ocurrió en el caso de autos. Más cuando de pretender desconocer la propiedad de algunos de los presuntos co-propietarios del inmueble denominado Residencias Apolo, ésta no es la acción que resulta permisible por el legislador para ello. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, se desecha igualmente del proceso el argumento y pretensión esbozada por la parte actora en su escrito contentivo del libelo de demanda. Así se decide.
-DECISIÓN-
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD de la acción que por Nulidad de Asamblea de Co-propietarios incoara la ciudadana MARBY RIOS PEREZ, en contra de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias “Apolo”.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara SIN LUGAR la acción que por Nulidad de Asamblea de Co-propietarios incoara la ciudadana MARBY RIOS PEREZ, en contra de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias “Apolo”.
-TERCERO: Se condena en costos del proceso a la parte demandante en la causa, ciudadana MARBY RIOS PEREZ, por haber resultado totalmente vencida en la acción incoada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 09 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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