REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2006-000564

PARTE ACTORA: MABETY SANCHEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.237.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA y ORLANDO PEÑA SOTO abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 97.589 y 97.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.270.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito e el Inpreabogado bajo el No.65.038.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, ut-supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MABETY SANCHEZ TINEO, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2.005, registrado bajo el No. 12, tomo 2, protocolo Tercero, contra el ciudadano GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ, igualmente ut-supra identificado, por la Resolución del Contrato que tuvo por objeto el arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Julio de 2.002, anotado bajo el No. 40, tomo 57, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número treinta (30), ubicado en el piso ocho (8) del Edificio Paraguachí, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda , alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Septiembre de 2.006, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil

En fecha 10 de Octubre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 24 de Octubre de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora y otorgó poder apud-acta al abogado ORLANDO PEÑA SOTO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.559.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha al inmueble objeto de la demandada identificado con el No. 30, piso 8, del Edificio Paraguachí. Situado frente a la avenida Francisco de Miranda, e impuso del motivo de su visita al ciudadano GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ, a quien le entregó compulsa librada a su nombre, negándose a firmarla.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, diligenció el abogado GUSTAVO JARAMILLO, en el cuaderno de medidas, oponiéndose a la medida de secuestro decretada contra el demandado, sin acreditar su carácter de apoderado judicial que dijo tener.
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUILLERMO LEON BENJUMEA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.038, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, para que lo represente en el juicio intentado en su contra por la ciudadana MABETY SANCHEZ TINEO.

En la misma fecha, 16 de Noviembre de 2006, el abogado GUSTAVO JARAMILLO, en el cuaderno de medidas se opuso a la medida de secuestro decretada en contra del demandado.


En fechas 17 y 20 de Noviembre de 2.006, compareció el abogado GUSTAVO JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada y la litispendencia.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:


LAS CUESTIONES PREVIAS


La representación judicial del demandado en el presente juicio, en la oportunidad de la litis contestación, propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el abogado GUSTAVO JARAMILLO, que en la presente causa, se han producido dos fallos favorables al demandado, que la misma actora demandó a la misma persona que en el presente juicio, por el mismo inmueble, que actualmente la causa se encuentra en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en el expediente signado con el NO. 23078. No señala, ninguna otra circunstancia el apoderado judicial del demandado, no indica en cual tribunal de Municipio cursó la causa en primera instancia, ni cuando fue dictado el fallo ni en primera ni en segunda instancia, ni el dispositivo del mismo, no señala cuales son los elementos que en su criterio fundamentan la cosa juzgada propuesta como cuestión previa, tampoco acompañó junto a la contestación documento alguno que acredite tales afirmaciones.

Así mismo, se observa que en el cuaderno de medidas el apoderado judicial del demandado, en fecha 16 de Noviembre de 2006, presentó escrito de oposición a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y consignó acompañando dicho escrito copias simples tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial como de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal observa que mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en juicio intentado por MABETY SANCHEZ TINEO contra GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ; por desalojo del inmueble constituido por el apartamento No 30, ubicado en el Piso 8 del Edificio Paraguachí, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta, el cual ocupa el demandado en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de Julio de 2002, fundamentando dicha acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, dicho fallo, señala que al no precisarse los meses alegados como insólutos, la demanda no cumplía con los requisitos de idoneidad formal para que el tribunal pueda dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda. En el fallo, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1º de Agosto de 2006, se resolvió la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia ya comentada, declarándose la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haberse propuesto una demanda de desalojo tratándose de una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuando que la acción de desalojo no es la idónea, ya que fue concebida por el legislador para los contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado.

La cosa juzgada, institución prevista en el artículo 1395 del Código Civil, en su ordinal 3º, así:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En el Título IV del de Código de Procedimiento Civil, denominado DE LOS EFECTOS DEL PROCESO, el artículo 273, establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Y el artículo 274:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, hay identidad de las partes, son la misma actora y el mismo demandado, actuando con el mismo carácter, cumpliéndose uno de los elementos de la cosa juzgada. Se trata del mismo objeto, pues en ambos casos se trata de la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el demandado en fecha 8 de Julio de 2002 y cuyo objeto es un inmueble constituido por el apartamento No 30, ubicado en el Piso, 8 del Edificio Paraguachí, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta; pero no estamos ante la misma causa petendi, ya que en la sentencia que se opone como cosa juzgada, se demanda por falta de pago de unos cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto sin indicación de año y en el presente juicio, se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Febrero hasta Septiembre de 2006, resultando evidente que si la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es de fecha 12 de Diciembre de 2005, no puede tratarse de los mismos cánones de arrendamiento, puesto que estos no eran exigibles para la época en que se inició dicha causa, por lo que no hay identidad de causa petendi. Así mismo, se observa que la sentencia definitivamente firme que pretende oponerse como cosa juzgada en el presente juicio, no es una sentencia definitiva de fondo, se trata de una definitiva de carácter formal, pues la misma es una sentencia inhibitoria, donde el Juez no resuelve el fondo de la controversia que le ha sido planteada, sino que ha declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por haberse planteado una pretensión de desalojo para terminar una relación arrendaticia a tiempo determinado, para que pueda declararse la cosa juzgada, es preciso que exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia planteada, esto es cosa juzgada formal y material, pues así lo requieren los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refieren a la controversia decidida, en el presente caso, no estamos ante una controversia decidida sino ante una demanda declarada inadmisible y donde el juez se abstuvo de resolver la controversia. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la COSA JUZGADA propuesta como cuestión previa por el apoderado judicial del demandado en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Propuso también el apoderado judicial del demandado, la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada la LITISPENDENCIA, señalando que en el presente juicio hay violación al debido proceso, al legitimo derecho a la defensa, por que no se puede intentar una demanda ante dos Tribunales igualmente competentes y tratar que ambas sean sustanciadas al mismo tiempo. Observa quien suscribe el presente fallo, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial del demandado, es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual en modo alguno tiene nada que ver con la litis pendencia, que es la existencia de un juicio idéntico, propuesto ante otra autoridad judicial igualmente competente y la cual procede cuando el juicio propuesto con anterioridad no ha sido decidido y haya sido practicada la citación primero en el juicio respecto del cual se alega la litispendencia. Se observa que el apoderado judicial del demandado, en modo alguno indica cual es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues no señala la norma jurídica que prohíbe de forma expresa admitir la acción de resolución de contrato planteada en el presente juicio. No señala además el apoderado judicial del demandado, en su escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, cual es el juicio respecto del cual deba declararse la LITISPENDENCIA, alegato que en modo alguno puede suplir el Juez, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien suscribe el presente fallo que el juicio incoado por la parte actora contra el demandado, por desalojo, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya ha concluido mediante sentencia definitivamente firme donde se declara INADMISIBLE la acción propuesta, por lo que mal puede hablarse de PREJUDICIALIDAD en el presente juicio, pues la consecuencia de la declaración de la prejudicialidad no es otra cosa, sino que se acumulen los autos en el tribunal de la prevención para que sea este quien decida ambas causas, pero en el presente caso, no hay causa pendiente de decidir, por lo que no puede prosperar la litis pendencia plateada en los términos en que lo ha hecho el apoderado judicial del demandado.


PUNTO PREVIO

El abogado GUSTAVO JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ha solicitado se declare la nulidad absoluta del presente proceso, en virtud de que en su criterio se ha violado el debido proceso, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados internacionales, y pide además que se ordene a la actora terminar o desistir de la causa cursante por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa este Tribunal que en el presente caso, la parte actora, procedió a demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en fecha 8 de Julio de 2002, a tiempo determinado, demanda que ha sido declarada inadmisible, mediante sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1º de Agosto de 2006, por estar prevista la acción de desalojo para terminar los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, señalándose además a la parte actora que la acción que debió intentar era la de resolución de contrato de arrendamiento, sentencia esta contra la cual, ya no puede ejercerse recurso alguno, pues según el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las sentencias de Segunda Instancia en los procesos de desalojo no, fundamentados en las causales de los literales del artículo 34 de la Ley no tendrán recurso alguno, por lo que se trata de una sentencia definitivamente firme, donde ciertamente no se ha notificado a la parte demandada en el presente juicio, pero que tal notificación, para nada implica la continuación del juicio y si la parte demandada en el presente juicio, quiere dar por terminado de forma definitiva dicho proceso, debe entonces darse por notificado a los fines de que el expediente sea remitido al Tribunal de la causa y archivado el expediente, carga que es su deber cumplir y que no puede pretender que se la supla este Tribunal, ENTONCES NO EXISTE UNA DUALIDAD DE PROCESOS JUDICIALES, simultáneos contra el demandado como falsamente alega el apoderado judicial del demandado, ni hay violación alguna al debido proceso en el presente juicio, que pueda acarrear la nulidad de las actuaciones del presente juicio. ASI SE ESTABLECE. Por lo que se NIEGA la solicitud de NULIDAD del presente juicio y de que se ordene a la parte actora desistir o terminar la causa que se encuentra ya decidida por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en el expediente No 23078. ASI SE DECIDE.

No puede esta Juzgadora soslayar la conducta procesal del apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado GUSTAVO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.038; quien en el presente juicio denuncia violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a normas de rango Constitucional y de rango supra constitucional como los tratados internacionales; ciertamente en el presente juicio, se ha visto disminuido el derecho a la defensa del ciudadano demandado, pero no por defectos del proceso, sino por la conducta procesal de su apoderado judicial, quien ha presentado escritos a este Tribunal planteando cuestiones previas con un evidente desconocimiento de instituciones fundamentales del derecho procesal como la cosa juzgada y la litis pendencia, ininteligibles, sin fundamentación ni fáctica ni jurídica, plagados de errores ortográficos, no promovió pruebas durante el lapso probatorio, ni en el juicio principal ni en la incidencia de oposición a la medida cautelar. Todo esto sin lugar a dudas ha disminuido el derecho a la defensa del demandado, por esto se hace un llamado a la toma de conciencia del apoderado judicial del demandado, pues en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José, celebrado en 1969 y ratificado por la República de Venezuela en 1977, el cual es derecho interno en nuestro país, en su artículo 8, se establecen como derechos humanos fundamentales las garantías judiciales, dentro de las cuales se encuentra el derecho a los medios necesarios para la preparación de la defensa, el derecho a ser asistido por un defensor, obviamente, este derecho no se limita a contar con un abogado que le asista, sino que a un abogado que preste la defensa adecuada, idónea, que haga uso de los medios previstos en la ley para la mejor defensa de su cliente y quien haga uso de sus conocimientos para defender a su cliente en forma idónea, derecho humano fundamental que el abogado venezolano, al ser incorporado al sistema de administración de justicia por la Constitución de 1999, en su artículo 253, debe también ser garante de su cumplimiento y respeto. Así mismo, el artículo 15 de la Ley de Abogados, establece:
“ El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicadas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez , en el triunfo de la justicia”.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Constituye un deber insoslayable del Juez, revisar la válida constitución de la relación procesal, a los fines de verificar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para poder proferir una sentencia de mérito válida; a saber, que el Tribunal sea competente, la capacidad y legitimación de las partes en el proceso; y la idoneidad formal de la demanda. En el presente juicio, se observa que la pretensión principal deducida por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, demandando además el pago de los cánones de arrendamiento vencido; en este sentido, observa este Tribunal, que la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dice:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con las daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Según la norma transcrita, el contratante que ha cumplido con su obligación, ante el incumplimiento de su co contratante, tiene dos alternativas, o demanda la resolución del contrato o demanda el cumplimiento del mismo, pero no pueden ejercerse ambas acciones en forma simultanea, pues se trata de dos acciones que no pueden acumularse, pues son incompatibles entre si; en el presente caso, la actora ha demandado la resolución del contrato pero también ha demandado el pago de los cánones de arrendamiento insólutos, sin indicar que lo hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del demandado; alegato que le esta vedado suplir al Juez, por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos ante la acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace la demanda contraria a disposición expresa de la Ley, y en consecuencia contraria a derecho, por lo que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe DECLARARSE INADMISIBLE. ASI DE DECIDE.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la acción propuesta, resulta inoficioso y le está además vedado a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

De igual modo, se exhorta a la representación judicial de la parte actora, abogado DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, a cumplir con el deber contenido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, pues por segunda vez, se ha declarado INADMISIBLE, la demanda planteada, en el primer juicio por haber intentado una acción de desalojo para terminar un contrato a tiempo determinado, calificando erróneamente la acción, y ahora por acumulación prohibida de acciones, lo cual redunda en un dispendio de actividad jurisdiccional.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana MABETY SANCHEZ TINEO contra el ciudadano BENJUMEA PEREZ GUILLERMO LEON.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2005. Años: 196º y 147º.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.