REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA BROSOLO LORENZINI de TOSITTI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-465.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 32.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULI RAIZA MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.604
LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos, fue asistida por los abogados DAISY MALAVE AVENDAÑO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 61.863 y HUMBERTO PISANI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nro.21.297.
OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1985
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó recaudos a fin de que fuera admitida la demanda.
En fecha 27 de enero de 2006, este Juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadana YULI RAIZA MOLINA, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, abrió cuaderno de medidas a fin de tramitar la solicitud de medida de secuestro interpuesta por el apoderado actor, la cual este Juzgado negó con fundamento a la facultad discrecional establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem.
En fecha 01 de febrero del 2006, este Tribunal libró compulsa, tal como se evidencia al folio 42, del presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2006, por diligencia inserta al folio 44 del presente expediente, se evidencia que el Alguacil de este Despacho dejó constancia que en fechas 07 y 09 del presente mes y año, siendo las 7:30 y 8:00 de la mañana respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento Nro 1, planta baja, Edificio San Vicente, Avenida Lucas Manzano, Urbanización El Pinar, Caracas, con el propósito de citar a la ciudadana YULI RAIZA MOLINA, siéndole imposible citarla, por cuanto en las fechas y las horas que estuvo en dicha dirección fue atendido por una persona quien dijo ser hijo de la ciudadana a quien debía citar, manifestándole que la mencionada no se encontraba, por lo que procedió a consignar el recibo de citación sin firmar.
En fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2006.
En fecha 06 de marzo de 2006, fue agregado a los autos la publicación del cartel librado a la parte demandada y en fecha 28 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2006, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada y previó el cómputo realizado por secretaria, se acordó designar defensor judicial a la demandada ciudadana, YULI RAIZA MOLINA, nombramiento que recayó en la persona de la abogada JOSEFINA CAMACARO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N°. 33.307, quien fue notificada mediante boleta.
En fecha 19 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULI RAIZA MOLINA, debidamente asistida por la abogada DAISY MALAVE inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 61.863, se dio por notificada en el presente juicio, en fecha 21 de junio de 2006, consignó escrito de contestación de demanda y cuestiones previas y en fecha 30 de junio de 2006 debidamente asistida por el abogado HUMBERTO PISANI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 21297, consignó escrito de pruebas, con respecto al Capitulo I, fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, con respecto al capitulo II, se intimó a la parte actora para la prueba de exhibición de documentos y en cuanto a la prueba de informes se ordenó librar oficio a la Sociedad Financiera Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el acto de Exhibición de documento, este Tribunal dejó constancia de que la parte promovente no asistió al acto y la parte actora dejó constancia que el documento que iba a ser exhibido fue traído en original.
En fecha 10 de julio de 2006, la parte demandada debidamente asistida de abogado apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2006 y en esa misma fecha insistió en hacer valer los instrumentos impugnados y desconocidos por la parte actora.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se declaro desierto, solo se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir las copias que a bien señale el apelante y este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2006, este Juzgado dijo vistos y ordenó sentenciar de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2006, este Juzgado en sentencia repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la citación del ciudadano ALEANG GONZALEZ y en acatamiento a dicha sentencia ordena admitir el llamamiento del tercero citando al mencionado ciudadano ante este Tribunal.
Mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora rechazo las cuestiones previas planteadas por la parte actora y promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal ENEIDA J. TORREALBA C.
En fecha 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez, JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
El apoderado judicial de la parte actora promovió la exhibición de documentos.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal hizo saber a las partes que el presente juicio se encontraba en estado de promoción y evacuación de pruebas a partir del 27 de noviembre de 2006 y negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por el apoderado actor.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a excepción del merito favorable de autos por cuanto este no constituye medio de prueba susceptible para su admisión o evacuación.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que le fue imposible citar al ciudadano ALEANG GONZALEZ, por lo que consignó la respectiva boleta.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte demandada ratificó las pruebas presentadas en fecha 30 de junio de 2006 y solicitó la citación del ciudadano ALEANG GONZALEZ mediante carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada con respecto al capitulo I y en lo que respecta a los capítulos II y III con respecto a la prueba de exhibición e informes negó las mismas por cuanto su evacuación resultaría extemporánea y negó la solicitud de citación por carteles del tercero.
En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal dijo vistos y entró en estado de sentencia la presente causa y siendo hoy la oportunidad lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.- Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del articulo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes que por el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma especifica obligaciones.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 eiusdem que:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Así mismo, estipulan los artículos 1.159, y 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
En este sentido, los Artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que, su representada celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana YULI RAIZA MOLINA, para que ocupara en calidad de arrendataria el siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el Nro.01, ubicado en el Edificio San Vicente”, Avenida Lucas Manzano, Urbanización El Pinar, Parroquia El paraíso Municipio Libertador; que el tiempo de duración del contrato era de un año fijo, comenzando el 1ro de febrero de 2003 y finalizando el primero de febrero de 2004; que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Ciento Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 165.375,00); que al finalizar el contrato a tiempo determinado el mismo se prorrogó por acuerdo mutuo de las partes; que la arrendataria cumplió sus obligaciones hasta el mes de octubre de 2004, pero a raíz de ciertos inconvenientes entre las partes se le solicitó la desocupación negándose y más aun, se negó a cancelar ninguna otra pensión de arrendamiento, en fecha 10 de agosto de 2005 consignó en forma extemporánea y de una sola vez por ante el Juzgado de consignaciones los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005 y a partir de ese mes no ha cancelado cantidad alguna por concepto de cánones y continua habitando el inmueble, es por lo que en vista de la actitud renuente de la demandada en desocupar en forma extrajudicial el inmueble arrendado y en cancelar los cánones de arrendamiento, procede a demandar atendiendo las ordenes precisas de su representada y acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YULI RAIZA MOLINA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, ha quedado resuelto por la falta de cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y por tanto debe desocupar el inmueble por desalojo a la mayor brevedad posible y en las mismas condiciones de mantenimiento y uso en que le entregó el inmueble y los bienes arrendados; que cancele la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 992.250,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y el mes de enero de 2006; que continué cancelando la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 165.375,00), por cada mes que continué ocupando el inmueble por concepto de daños y perjuicios, hasta la total y definitiva entrega del inmueble; que cancele las costas y costos del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de de Un Millón Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.984.500,00).
Por su parte en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la contenida en el numeral 3 del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y el contenido en el numeral 6to del artículo 346 ejusdem, del contentivo defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y contestó al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho y en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda de desalojo en su contra, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acordes con la realidad acontecida; que no es cierto que se haya negado a cancelar ninguna pensión; que reconoce que en fecha 10 de agosto de 2005,consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, en el Juzgado de consignaciones, ya que no quisieron recibírselos, pero que también es cierto que esta relación arrendaticia fue subsanada mediante un arreglo amistoso y me aceptaron el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y el mes de enero de 2006, mediante un cheque girado a favor de la arrendadora.
Invocó la parte accionada que le extraña que surja la presente demanda reclamando cánones de arrendamiento insolutos, cuando en realidad se encuentra solvente en dichos pagos; que no es cierto que a partir del mes de julio del 2005, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento; que no es cierto que se le deba la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 992.250,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; negó y rechazo la existencia de daños y perjuicios por el tiempo que continué ocupando el inmueble como lo refiere en el particular segundo del petium, puesto que no procede el desalojo.
Así planteada la controversia, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte actora alegó expresamente en el libelo de la demanda que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada que venció en fecha 01 de febrero de 2004 y que al finalizar el contrato a tiempo determinado por mutuo acuerdo de las partes se renovó en las mismas condiciones del contrato anterior e incluso con el mismo canon de arrendamiento.
De la minuciosa revisión que se hiciera al contrato de arrendamiento celebrado se constata que, en su cláusula tercera el plazo de duración del mismo es de un año fijo y sin prorroga y no habrá necesidad de notificación judicial o extrajudicial de ninguna forma, por cuanto las partes aceptaron que el contrato es de duración fija y sin prorroga y sin tácita reconducción, que comenzaría a partir del primero de febrero de 2003 y finalizaría en febrero de 2004
Es evidente que, al manifestar la parte actora que el contrato de arrendamiento fue renovado en las mismas condiciones del contrato anterior entiende este Juzgador que dicha renovación fue por un tiempo determinado, por lo cual sigue existiendo la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado tal y como fuera pactado en el contrato anterior, ya que ambas partes así lo aceptaron y en consecuencia todo lo relativo a la misma, debe tramitarse conforme a las disposiciones transcritas en dicho contrato debiendo regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que, la renovación del contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado por cuanto así fue expresamente manifestado por la parte actora en su escrito libelar así se decide.
Calificado como ha sido dicho contrato y por cuanto la parte demandada no desconoció ni impugnó el recaudo arriba señalado, es por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, y tiene como cierto que, ambas partes tienen derechos y obligaciones recíprocas derivadas del contrato, y así se decide.
Analizada como ha sido la prueba anterior, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia que, permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido establece el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
De igual forma dispone expresamente el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...”
El Artículo 38 de la ley en comento señala:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto Algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del Vencimiento del plazo estipulado, éste se Prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con las siguientes Reglas: …” “…Durante el lapso de la prórroga legal, la Relación arrendaticia se considerará a tiempo Determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de original, salvo Las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento o regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”…
Artículo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. ” (Subrayado del Tribunal).-
En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 de la ley de Arrendamientos, en la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello.- Alegó la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado y la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado.
Queda entendido que, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el arrendatario pierde el derecho a continuar la relación arrendaticia pero no significa que la calificación del contrato se modifique por el incumplimiento del arrendatario. En consecuencia el arrendador debió interponer la acción por incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues al equivocar la acción no puede el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales del desalojo.
En consecuencia al demandar la parte actora el desalojo de autos cuyo documento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada forzosamente este Tribunal concluye que no puede prosperar la pretensión por cuanto no encuadra en los supuestos establecidos en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana NORMA BROSOLO de TOSITTI contra la ciudadana YULI RAIZA MOLINA ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día veinte (20) de diciembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 03:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.-
DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Nairobis.
EXP. N° 1985
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