REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el No. 42, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMÍN TORO OVIEDO, SHEILA NUÑEZ y ELENA CALDERARO Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.219 y 49.966, 38.311 y 105.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MICHEL YOUSSEF LAHOUD, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.991.584.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Despacho por sorteo de fecha 06 de julio de 2006.
Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2006.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consigno transacción judicial, suscrita entre las partes, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 127, cursante a los folios 21 al 24.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, la Dra Xiomara Reyes, Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, y a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción solicitada, el Tribunal insto a las partes a acreditar plenamente en autos a la representante de la parte demandada.
El día 10 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el poder original ad efectum videndi donde consta la representación del ciudadano MICHEL LAHOUD, parte demandada, folios 28 al 30.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual niega la Homologación de la Transacción, presentada por la parte demandante.
Riela al folio 34 del expediente diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando poder original donde consta la representación del ciudadano MICHEL LAHOUD, parte demandada y en el cual se facultad a la ciudadana EPIFANIA MORA, para poder transigir.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, este Juzgado ratificó la providencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, folios 38 al 39 del expediente.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2006, por la ciudadana ELENA MARÍA CALDERARO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.518.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por un lado, y por la otra parte, el ciudadano MICHEL LAHOUD, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.991.584, representado por la ciudadana EPIFANIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.369.470, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No. 67, Tomo 116, asistida por la abogada LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.559.540, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.388, parte demandada en la presente causa, mediante la cual celebran transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cursa por ante este Despacho, el cual fue celebrado bajo los términos que a continuación se transcriben:
…“PRIMERA: EL DEMANDADO, se da por citado en el juicio, que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso LA DEMANDANTE ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 13 de enero del año 1993, que se celebró sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 1004, del referido edificio DAMASCO, ubicado de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas. También EL DEMANDADO renuncia al lapso de comparecencia en virtud de que en este acto y por este documento las partes transan judicialmente. SEGUNDA: EL DEMANDADO reconoce que ha incumplido el contrato de arrendamiento al dejar de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre del año 2.006. Igualmente declara que está de acuerdo en mantener la relación arrendaticia, proponiendo hacer el pago de la deuda acumulada hasta septiembre de 2.006, que es de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.542.995,oo), los cuales cancela en este acto, comprometiéndose a seguir pagando puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, en las oficinas de LA DEMANDANTE, y a seguir cumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato. En caso de que el DEMANDADO incumpla con el pago del canon, en la forma estipulada, o las demás obligaciones asumidas quedará resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento y la deuda acumulada hasta ese momento será de plazo vencido, liquida y exigible, pudiendo LA DEMANDANTE solicitar el cumplimiento forzoso de la presente transacción, caso en el cual EL DEMANDADO estará obligado a entregar el inmueble arrendado y pagar en su totalidad la deuda que hasta ese momento exista y las costas y costos que se causen por la ejecución de la transacción. TERCERA. Oída la propuesta hecha por EL DEMANDADO, LA DEMANDANTE manifiesta que está de acuerdo con la misma, sin que con ello exista novación de las obligaciones. Sin embargo hace constar que en caso de que EL DEMANDADO no cumpla con las obligaciones asumidas, LA DEMANDANTE podrá solicitar a este Tribunal la ejecución forzosa de esta transacción, pudiendo solicitar que se ordene practicar la entrega material del inmueble arrendado y el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de EL DEMANDADO, que sean suficientes para cancelar la deuda que mantiene, así como el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, en cuyo caso se procederá como si se tratará de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Se conviene de igual manera que, EL DEMANDADO, al momento de la entrega del inmueble, deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios. CUARTA: EL DEMANDADO declara que esta conforme y acepta las condiciones impuestas por la DEMANDANTE en la cláusula Tercera de ésta transacción; que asume la obligación de cumplir fielmente con todas las obligaciones pactadas en esta ésta transacción; y que de incumplir de alguna manera alguna de las obligaciones allí pactadas, acepta y asume que LA DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de la transacción judicial, debiendo, como DEMANDADO, entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pidió, libre de bienes y personas, así como pagar la suma adeudada y las costas, costos y honorarios de abogados que se generen, aceptando desde este momento, que de ejecutarse la transacción, se procederá como si se tratara de una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. Igualmente conviene de igual manera que, al momento de la entrega del inmueble a la DEMANDANTE, éste deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios. QUINTA: EL DEMANDADO paga en este acto la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000.oo) por concepto de honorarios profesionales originados por su incumplimiento. SEXTA. Por cuanto la anterior transacción firmada por las partes, no produjo los efectos jurídicos necesarios, se firma la presente transacción cumpliendo con los requisitos requeridos y ambas partes solicitan al honorable Tribunal de Municipio donde cursa la demanda antes citada, homologue la misma en los términos de ley y ordene el archivo del expediente hasta tanto se cumplan con las obligaciones aquí pactadas, y en caso de incumplimiento de las mismas, previo pedimento de la parte afectada por el incumplimiento, proceda ejecutivamente a hacer cumplir con las obligaciones asumidas…”
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”...
En este sentido, consta en autos que, la abogada ELENA CALDERARO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A, parte actora en el presente juicio, según se evidencia de poder que en original riela a los folios 05 y 06 del expediente, tienen facultad expresa para convenir, desistir y transigir, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, el ciudadano MICHEL YOUSSEF LAHOUD, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.991.584, representado por la ciudadana EPIFANIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.369.470, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 84, Tomo 91, debidamente asistida por la abogada LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.388, parte demandada en la presente causa, suscribe personalmente la transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia que, pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción, en los términos señalados por las partes que versa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A, contra el ciudadano MICHEL YOUSSEF LAHOUD, signado con el expediente No. 2105 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Lma
Exp Nº 2105
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