|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
“Vistos”, sin informes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY MARGARITA REYES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.084.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 10.495.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEGNA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.949.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 2.146
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo, presentado en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA REYES, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, siendo que cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, admitió la demanda, previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección apoderada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo que la misma recibió la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar boletas de notificación a la parte demandada, a que se refiere el artículo 218 antes indicado.
La Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Presidente Medina, Edificio Pini, Piso 3, Las Acacias, en donde se entrevisto con una ciudadana que se identificó como LEGNA CAROLINA PÉREZ, a quien impuso del motivo de su visita e hizo entrega de la boleta de notificación, y consigno copia debidamente firmada, por lo que en esta misma fecha dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 eiusdem.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 24 del presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio, establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 887 eiusdem, por lo que pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de fondo.
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar el apoderado actor alegó que su representado mediante contrato que acompañó en original, y que riela a los folios 10 y 11 del expediente, dio en arrendamiento el apartamento No. 501, situado en el quinto piso del Edificio Residencias Aro, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Caracas, a la parte demandada ciudadana LEGNA CAROLINA PEREZ, quien se comprometió mediante la Cláusula Cuarta a pagar puntualmente el canon de alquiler; indicó que en la Cláusula Segunda se establecido que el contrato tendría una duración de un año fijo sin prorroga contados a partir del 30 de Septiembre de 2003 y hasta el 30 de Septiembre de 2004.
Que en la cláusula Décima se estableció que por cada día de atraso en la entrega del inmueble, debía cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) diarios.
Que la demandada cumplió la obligación contraída en la cláusula Cuarta del contrato, puesto que ha pagado el canon de arrendamiento.
Que al cumplirse el término de duración del contrato de arrendamiento la inquilina no cumplió con su obligación de entregar el bien inmueble.
En este orden de ideas, en el Capítulo Tercero del libelo, adujo que la inquilina no entregó el inmueble y que por lo tanto el contrato se indeterminó.
Por otra parte, alegó que la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que la acción procedente es la de desalojo.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana LEGNA CAROLINA PEREZ, a fin de que este Tribunal decrete el desalojo del apartamento dado en arrendamiento, y que se condene a pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.620.000,00) por concepto de indemnización por uso del mencionado apartamento, y asi mismo sea condenada la demandada al pago de las costas de la presente acción.
-II-
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadana LEGNA CAROLINA PEREZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia que lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, conforme se estableció anteriormente la demandada quedó debidamente citada, pues recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación correspondiente presentado por el Alguacil, asimismo al trasladarse la Secretaria a la dirección de la demandada, ésta recibió la boleta de notificación en donde se le informaba de la declaración del Alguacil, quedando debidamente citada para todos los efectos del presente juicio; por lo que éste quedó a derecho para la contestación de la demanda cuyo lapso precluyó el día 29 de Noviembre de 2006, conforme se evidencia del acta que riela al folio 24 de las actas procesales.
En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al no comparecer la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con el Artículo 887 eiusdem.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la norma.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos del arrendatario consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer el lapso de duración de la relación arrendaticia, ya que existen indicios en autos que el mismo fue pactado a tiempo determinado, todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC ° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…”.
Con vista a la citada jurisprudencia el Tribunal observa:
El abogado accionante alegó expresamente en el libelo de la demanda que su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada que venció en fecha 30 de septiembre de 2004, período durante el cual la demandada canceló los cánones arrendaticios correspondientes, por lo que conforme al literal a) del artículo 38 de la Ley especial que regula la materia, obligatoriamente se prorrogó para la arrendadora por un lapso de Seis (06) meses, prorroga ésta que venció el 30 de marzo de 2005.
En el libelo de demanda indica el apoderado actor que, a partir del 30 de marzo de 2006, fecha en la cual venció la prórroga legal, comenzó a regir el pago de la indemnización pactada en el contrato, a saber la cancelación de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por cada día de uso adicional del bien inmueble, estableciendo que entre 30 de marzo de 2005 y 30 de septiembre de 2006 han transcurrido QUINIENTOS CUARENTA DIAS, y que por lo tanto debe a su representada la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,00), motivo por el cual demanda el desalojo.
Revisado cuidadosa y detalladamente como fue el instrumento fundamental de la pretensión libelar, determina el Tribunal que en la cláusula segunda de este documento las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de un (1) año fijo sin prorroga, contado a partir del 30 de septiembre de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2004, y que el arrendatario convino en cancelar, a manera de cláusula penal, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, en caso de no realizar la entrega material del inmueble al vencimiento del contrato.
En este orden de ideas es menester resaltar que conforme al artículo 1.599 del Código Civil, los contratos que se hayan efectuado por un tiempo determinado, concluye el día pactado, sin necesidad de desahucio, o notificación de la no renovación del contrato.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión efectuada al escrito libelar que el presente contrato, venció el día 30 de septiembre de 2004, por lo que a partir de este día operó obligatoriamente para el acciónate, la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley Especial, tal y como quedó establecido por el propio actor, y siendo que conforme al último aparte del referido artículo, durante dicha prórroga la relación arrendaticia de autos debe regirse por las normativas establecidas en la Ley para los contratos con determinación de tiempo, y así queda establecido.
Establecida como ha quedado la naturaleza de la relación arrendaticia que rige a las partes involucradas en el presente juicio, debe este Juzgador a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz, debe determinar si la acción incoada en el presente juicio es la ajustada a derecho.
Observa este sentenciador que, al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses, el día 30 de marzo de 2005, fecha en que definitivamente se extinguió la relación arrendaticia, la parte actora demanda a la arrendataria, en fecha 19 de octubre de 2006, por el pago de la cláusula penal, esto es, la indemnización por el uso del inmueble después de vencida la prórroga legal, por lo que infiere este Juzgado que la acción de desalojo aquí planteada no era la idónea para la terminación de la relación arrendaticia.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que solo podrá demandarse el desalojo, en caso de que los contratos se hayan pactado de manera verbal o se hayan indeterminado en el tiempo, y siendo que en el presente caso, tal y como quedó establecido en puntos previos, el contrato de marras es un contrato que se extinguió en fecha cierta, por lo que la acción (desalojo) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, en virtud de la clasificación dada a la relación arrendaticia, de igual forma se observa que el precitado artículo 34, no establece el pago de la cláusula penal, como causal de desalojo.
Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete la terminación contractual, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza determinada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 de la Ley Arrendaticia, dado que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender el desalojo en donde se había pactado una relación a tiempo determinado, pues expiró en fecha cierta, ya que el requisito indispensable para que ello sea procedente es que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual concluye que la acción intentada es contraria a derecho, aunado a que la misma está carente de los fundamentos legales en que debió basarse la pretensión, conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Juez debe resistirse a aplicar criterios que vayan en el formalismo extremo, evitando de esta manera reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, y por tal razón, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que no debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en esas circunstancias, y así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de resolución propuesta por el abogado de la parte accionante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante hizo uso de una acción contraria a derecho y, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental analizada y valorada, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo que en el presente caso la acción de desalojo es contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma es improcedente, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así formalmente se decide.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
II. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO intentada por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NELLY MARGARITA REYES contra la ciudadana LEGNA CAROLINA PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada surgida en el presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JCVR/aurora.
Exp. Nº 2146.
Desalojo.
Materia Civil.
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