REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTES DEL PROCESO
PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE ALIDA COROMOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.886.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.657.979, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 25.375.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ELOY PIRELA SAADE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-642.572.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA R. MELENDEZ M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.173.630 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 73.198.-
OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2.143
-II-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de Turno, y en virtud del correspondiente sorteo de distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibe en fecha 03 de Octubre de 2006.
En fecha 23 de Octubre de 2006, la parte actora consignó los recaudos relativos a la admisión, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2006, por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
El Alguacil de este Despacho previa elaboración de la compulsa y la entrega de los emolumentos, procedió a practicar la citación personal de la parte demandada, dejando constancia en fecha 16 de Noviembre de 2006. En la oportunidad legal, en fecha 20 de noviembre de 2006, la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha consigna diligencia mediante la cual impugna los recaudos traídos por la parte actora, que cursan a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas admitidas dentro de su oportunidad.
En fecha 07 de diciembre de 2006, previo cómputo por Secretaria y comprobado como fue el vencimiento del lapso probatorio, este Tribunal dijo “Vistos” y en el día de hoy, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en los siguientes términos:
-II-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.159, 1.160 y 1354 del Código Civil, que:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual forma establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Pauta el literal B del artículo 34 eiusdem:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…” ….“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …”
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO AL FONDO
ARTÍCULO 346 ORDINAL 9 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LA COSA JUZGADA
Adujo la parte demandada, como punto previo en su escrito de contestación a la demanda la cosa Juzgada, siendo que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia,” ya que según su dicho la parte actora demandó por la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2004, en donde fue declarada con lugar dicha demanda, siendo que posteriormente en virtud de haberse ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación, a fin de demostrar tal alegato trajo a los autos copia certificada de la sentencia dictada por la Alzada en fecha 28 de enero de 2005, la cual riela a los folios 53 al 81 del expediente.
La parte actora por su parte no compareció a rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta.
A este respecto observa este sentenciador que, alegado como fue por la parte demandada dicha cuestión previa le correspondía a la parte accionante manifestar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, si convenía en ella o si las por el contrario rechazaba o contradecía la presente cuestión previa, conforme a la norma contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, establece el último aparte de dicho artículo que el silencio de parte debe entenderse como admisión de la cuestión previa, lo que concatenado con el artículo con el artículo 356 eiusdem, produce efecto extintivo de la causa.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, EXP. 2001-0145, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos. Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia. En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1) En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (... omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala) Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala) “Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala) Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos. Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”
Criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión previa invocada.
El artículo 273 eiusdem, establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, lo que debe entenderse como la procedencia de la cosa juzgada, vinculante entre las partes involucradas en cierto y determinado proceso.
En este orden de ideas la Cosa Juzgada invocada en el presente juicio, se refiere a la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello sin lugar la acción de desalojo.
De la revisión minuciosa que se le hace a las actas procesales, específicamente a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la misma se basó en la causal de desalojo establecida en el Literal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con fundamento en que, el inmueble objeto de la presente demanda, fue dado en arrendamiento por Administradora Polis, C.A., al ciudadano CARLOS ELOY DE JESUS PIRELA SAADE, en fecha 01 de agosto de 1.992, por un período de un año prorrogable, pero que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, siendo que la actora le notificó al arrendatario que el contrato no sería renovado y debería desocupar el inmueble el día 01 de agosto de 2002.
Que la propietaria y su hijo tenían la necesidad de ocupar el inmueble; que vivían alquilados en la ciudad de Cumana, pagando alquileres y decidieron trasladarse a Caracas a trabajar y que motivado a la escasez de vivienda y al alto costo de los alquileres, necesitaban el inmueble de su propiedad para habitarlo.
La presente demanda fue intentada en fecha 03 de marzo de 2004, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2006, la parte actora intenta nuevamente juicio, invocando la causal contenida en el literal B del artículo 34 de la Ley Especial, motivado a que el inmueble de su propiedad, fue dado en arrendamiento por Administradora Polis, C.A., al demandado de autos ciudadano CARLOS ELOY DE JESUS PIRELA SAADE, en fecha 01 de agosto de 1.992, por un período de un año prorrogable, pero que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo que notificado como fue el arrendatario, de que el contrato no sería renovado y debía desocuparlo en fecha 01 de agosto de 2002.
Que para el momento de intentar la presente acción la misma se encuentra arrimada en un depósito.
De acuerdo a la carta que riela al folio 20 y 183 del expediente, de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Alberto López, y dirigida a la ciudadana Dulce Zerpa, documentación está que por ser traída a los autos por la parte actora se encuentra plenamente aceptada y reconocida por ella, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza probatoria, y da plena fe de que la necesidad invocada en el presente juicio data de Tres (03) años atrás, y que por lo tanto ya estaba presente en el tiempo para el momento en que la parte actora interpuso el juicio que cursó ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, ya que ese juicio fue interpuesto en el año 2.004, por lo tanto queda evidenciada la cosa juzgada alegada por la parte demandada.
Considera quien aquí sentencia, que la accionante puede demandar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, siempre que el estado de necesidad sobrevenga con posterioridad en el tiempo, por motivos y circunstancia diferentes, a la que existieron para interponer el juicio primario, siendo que en autos quedó plenamente demostrado que la necesidad de inmueble invocada en el presente juicio existía para el momento de la interposición del juicio que originó la cosa juzgada.
Es de notar que tanto el objeto, la causa y las partes intervinientes en el presente proceso como en el que cursó ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Caracas, son los mismas, y en consecuencia existe identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto y las partes concurrieron al juicio con el mismo carácter, cumpliéndose así lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, siendo así procedente la cosa juzgada.
En razón de la anterior motivación este Tribunal Declara Con Lugar defensa opuesta de Cosa Juzgada. Y así se decide.
Declarada con lugar como ha sido la defensa del demandado referente a la Cosa Juzgada, considera este Despacho inoficioso analizar el resto de las probanzas traídas a los autos por ambas partes y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadano CARLOS ELOY DE JESUS PIRELA SAADE.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se declara DESECHADA la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana DULCE ALIDA COROMOTO ZERPA contra el ciudadano CARLOS ELOY DE JESÚS PIRELA SAADE y EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio conforme lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). 196° De la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Siendo las Tres y Quince Minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/aurora.
Exp.2143
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