REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: DORIS CECILIA PAREJO HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.514.517.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDELINA SOTO VELASCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 18.779.-


PARTE DEMANDADA: LUIS CARRILLO LOPEZ, JUANA LOPEZ CAMPERO, y JOSE LOURDES VILERA titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.304.343, 1.713.106, y 4.234.553, respectivamente.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO



MOTIVO: NULIDA DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).


EXPEDIENTE: 2962





CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana DORIS CECILIA PAREJO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada FIDELINA SOTO VELASCO contra los ciudadanos LUIS CARRILLO LOPEZ, JUANA LOPEZ CAMPERO, y JOSE LOURDES VILERA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2005, se admitió demanda, a fin de que comparezcan los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a fin que den contestación a la demanda u opongan las defensas que consideren pertinentes. (Folio 51)

En fecha 28 de marzo de 2005, compareció Rafael Ángel Martínez, alguacil titular de este Juzgado, dejo constancia de no haber citado a las partes demandadas. (Folio 53)

En fecha 03 de junio de 2005, la secretaria de este Juzgado Jesús Belén Álvarez Rojas, dejo constancia de haber fijado cartel de citación. (Folio 83)

En fecha 04 de agosto de 2005, previa solicitud de parte, se designo defensor judicial al abogado, Jesús Enrique Villegas y en misma fecha se le libro boleta. (Folio 93)

En fecha 19 de septiembre de 2005, el alguacil accidental de este juzgado Pedro Colmenares, dejo constancia de haber notificado al defensor judicial. (Folio 95)

En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció el defensor judicial y acepto el cargo. (Folio 97)
En fecha 07 de octubre de 2005, se ordeno librar compulsa al defensor una vez se consignaran todos los fotostatos correspondientes. (Folio 99)

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 02/03/2005, y siendo que se efectuaron todos los actos contentivo a la citación de los co-demandados, sin poder hacer efectiva estas, se le nombro defensor judicial, en fecha 07/10/2005, se ordeno librar las compulsas al defensor judicial una vez sean consignadas la totalidad de los fotostatos, sin que conste en auto la consignación de la totalidad de las mismas.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación a esto nuestro más alto tribunal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas subrayados y cursivas del Tribunal).

En consecuencia se infiere de la anterior sentencia emanada del máximo Tribunal que el criterio Jurisprudencial allí señalado debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de esa sentencia (06 de julio de 2004,) por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 02/03/2005, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Por lo que una vez admitida la demanda, constituía carga procesal de la parte actora gestionar la citación de los demandados antes de los treinta (30) días a que se refiere la normativa legal anteriormente citada, y constituía carga procesal del actor consignar las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y proporcionarle al Alguacil los emolumentos correspondientes para su traslado, a fin de practicar la citación personal de los demandados.

Y siendo el caso que la presente demanda se nombro defensor judicial en fecha 04/08/2005, y en fecha 07/10/2005, se ordeno el emplazamiento del defensor, acordando librar las compulsas una vez sean consignadas la totalidad de los fotostatos, sin que conste en auto el cumplimiento por parte del actor de la carga que le impone la ley para hacer efectiva la citación dentro de los treinta (30) días siguientes, y por cuanto ha transcurrido holgadamente el lapso a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara que en el presente caso a operado la perención de la instancia.- Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana DORIS CECILIA PAREJO HERNANDEZ contra los ciudadanos LUIS CARRILLO LOPEZ, JUANA LOPEZ CAMPERO Y JOSE LOURDES VILERA.



Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-




PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


CARMEN TERESA. SUAREZ
En esta misma fecha a las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA


CARMEN TERESA SUAREZ

Exp. N° 2962
JRG/CTS/EPº