REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006)
AÑOS: 196º Y 147°
Vista la presente demanda la cual fue sometida a distribución en fecha 8 de Noviembre del año 2.006 y asignada a este Juzgado luego del sorteo reglamentario, efectuado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal a los fines de resolver observa: El artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 10 de Noviembre del 2.006, fecha en que fue recibida la presente demanda por ante este Juzgado, la parte demandante no ha consignado los documentos fundamentales de su demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR contra la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ. ASI SE DECIDE.
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