REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°


N° DE ASUNTO AP21-L-2006-004681

PARTE ACTORA: Carmen Alicia Arrieta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.387.582

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Xiomari Castillo y otros, procuradora de trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.750.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PINO COVELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 08 de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) cursante al folio Diecinueve (19), se procede en la presente fecha siendo las 3:20 P.m., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: se declara la admisión de los hechos alegados por la ciudadana CARMEN ALICIA ARRIETA en el juicio incoado en contra de la empresa CONFECCIONES PINO COVELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de Costurera desde el 12-06-2000 hasta el 07-12-2005, en la empresa demandada; c) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; d) Que la actora interpuso una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosas sus gestiones; razón por la que ésta acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso, costas y costos del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: los salarios devengados por Carmen Alicia Arrieta y admitidos como ciertos por la demandada, son:

1) entre 12-06-2000 al 12-05-2002: Bs. 150.000,oo;
2) entre 12-06-2002 al 12-07-2003: Bs. 165.000,oo;
3) entre 12-08-2003 al 12-05-2004: Bs. 190.000,oo;
4) entre 12-06-2004 al 12-05-2005: Bs. 321.000,oo
5) entre 12-06-2005 al 12-11-2005: Bs. 475.530,oo

Y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario debe realizarse de la siguiente manera:

1) a razón de Bs. 150.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 5.000,oo;
2) a razón de Bs. 165.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 5.500,oo;
3) a razón de Bs. 190.000,oo .mensual el salario diario es de Bs. 6.333,33;
4) a razón de Bs. 321.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 10.700,oo
5) a razón de Bs. 475.530,oo mensual el salario diario es de Bs. 15.851,oo

Asi se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular tal como sigue: 50 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resultan:

1) entre 12-06-2000 al 12-05-2002: a razón de Bs. 5.000, oo diarios = Bs. 694, 44;
2) entre 12-06-2002 al 12-07-2003: a razón de Bs. 5.500,oo; diarios = Bs. 763,88
3) entre 12-08-2003 al 12-05-2004: a razón de Bs. 6.333,33; diarios = Bs. 879,62
4) entre 12-06-2004 al 12-05-2005: a razón de Bs. 10.700,oo diarios = Bs. 1.486,23
5) entre 12-06-2005 al 12-11-2005: a razón de Bs. 15.851,oo diarios = Bs. 2.201,52

Asi se establece.

En cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales , más un (01) dia adicional por cada año de servicio sucesivo, alegado por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario arroja la suma de:

1) a razón de Bs. 5.000, oo diarios = Bs. 97,22
2) a razón de Bs. 5.500,oo; diarios = Bs. 137,50
3) a razón de Bs. 6.333,33; diarios = Bs. 175,92
4) a razón de Bs. 10.700,oo diarios = Bs. 326,94
5) a razón de Bs. 15.851,oo diarios = Bs. 528,36
Asi se establece.


Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (07-12-2005). En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre su fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 05 años, 05 meses y 25 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.705.277,40 ) Así se establece.

Asimismo se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad adicional a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de dos (02) días de salario integral por cada año de servicio, acumulados después del primer año de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (07-12-2005), esto es:


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 261.572,52) Así se establece.

Tercer punto: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD:
Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá tomar en cuenta para el cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, esto es 12 de junio de 2000, hasta la culminación de la relación de trabajo el 07-12-2005; capitalizando los intereses.

Cuarto Punto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de TREINTA (30) días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis meses, que en el caso que nos ocupa, equivale a 150 días calculados en base al último salario integral de la trabajadora accionante, es decir, Bs. 18.536,85 por concepto de indemnización, más 60 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de, 210 días por Bs. 18.536,85; resultando la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.892.738,50). Así se establece.

Quinto Punto VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 20 días hábiles (por ser el 6to. año) en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la actora en su libelo de la demanda, desde el 12-07-2005, hasta al termino de la relación de trabajo, es decir, 07 de diciembre de 2005, según la siguiente operación: 28 días consecutivos/12= 2,33 x 5 meses= 11,66 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.822,66). Así se establece

Asimismo, la accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses completos prestados desde el 12 de julio 2005 hasta al termino de la relación de trabajo, es decir, 07 de diciembre de 2005, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la siguiente operación aritmética: 12 días consecutivos/12 = 1 x 5 meses = 5 días que multiplicados por el salario básico devengado antes señalado, resulta la suma a condenar de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 79.255.oo). Así se establece


Sexto Punto: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 50 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda según los meses de servicios de enero a noviembre 2005 , según la siguiente operación aritmética:
50/12 x 11 = 45,83 días x 15.851,oo = Bs. 726.503,63. Así se establece.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana Carmen Alicia Arrieta en contra de la demandada CONFECCIONES PINO COVELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y así, condena a ésta al pago de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.850.169,71) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a cargo de un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá tomar en cuenta para el cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, esto es 12 de junio de 2000, hasta la culminación de la relación de trabajo el 07-12-2005; capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, o materialización de esta, es decir el pago efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 3:20 p.m. del día Dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION




La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
EL SECRETARIO
Abog. Carlos Moreno




Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo la 3:20 p.m.

EL SECRETARIO