I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por insaculación en fecha 12 de Diciembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, este Tribunal declaró que se “En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de parte demandada a esta Audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno: …. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOPT, se debería pasa a dictar sentencia, por cuanto se declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR ACTOR, no obstante, este Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva, previa revisión pormenorizada los conceptos demandados, en la referida admisión de los hechos, que obliga al Juzgador analizar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, la cual se presenta compleja dada la naturaleza de la acción (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) que exige un análisis minucioso para sentenciar, se difiere para dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, la oportunidad para publicar la decisión respectiva, todo ello, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 158 ejusdem…”
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demandada, el actor fundamentó su pretensión afirmando:
1.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de mayo de 2000, y culminó el día 03 de junio de 2002, fecha en la cual se retiró, ocupando el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas.
2.- Que la relación laboral se mantuvo por un espacio de (02) años (01) mes y (01) días.
3.- Que durante la relación laboral devengó un salario, al inicio de Bs. (2.500.000,00) mensuales y al finalizar por su retiro un salario mensual de Bs. (3.100.000,00).
4.- Que para el último periodo laborado devengó un salario integral diario de Bs. (153.022,22), el cual lo percibía de manara regular y permanente que deben incidir de manera directa como base de cálculo de todos lo beneficios laborales a que haya lugar como consecuencia de los servicios prestados y en virtud de la terminación de la relación laboral.
5.- Que la empresa le adeuda el pago de deferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la relación laboral, tales como: salarios retenidos por concepto de representación, por gasto de telefonía celular, el salario devengado en los meses de abril, mayo de 2002, ni lo 3 primero días del mes de junio de 2002, diferencia por conceptos de utilidades calculadas según lo establecido en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva 91-92, bono vacacional que jamás se cancelaron durante la existencia de relación laboral, diferencia de prestación de antigüedad, es decir que el Grupo de Empresa le adeuda:
*Salarios adeudados (retenidos) Bs. (7.380.000,00)
*Diferencia por concepto de Utilidades, periodos 2000-01, 2001-02, y las fraccionadas 01.01.2002-03.06.2002, Bs. (4.214.666,28)
*Bono Vacacional periodos, 02.05.2000-02.05.2001, 02.05.2001-02.05.2002, y la fraccionada, periodo 02.05.2002-03.06.2002, BS. (9.940.833,35)
*Diferencia de Prestación de Antigüedad, periodos 10.05.2000-01.05.2001, 01.01.2001.03.06.2002, BS. (13.659.023,60)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior debe esta Sentenciadora, analizar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho. El número de días reclamados por concepto de prestación de antigüedad, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, queda evidenciado que el resto de los montos reclamados por el actor, están ajustados a lo establecido en la norma sustantiva laboral, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar en el Dispositivo del fallo lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la acción interpuesta; SEGUNDO: Decretar la indexación o corrección monetaria, solicitada por la actora; TERCERO: Condenar al pago de los intereses de mora, por ser este un mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana; CUARTO: Ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será elaborada por un único experto, a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora los cuales serán calculados a partir la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, dicho experto será designado por el Tribunal que cumpla la función ejecutora, en tal sentido; el perito designado se servirá tomar en cuenta para la misión encomendada la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo, el experto que resulte designado, deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GERARDO CABAÑA, contra el GRUPO DE EMPRESAS, constituida por : 1.- MANTENIMIENTO DE AVIONES SML S.A, 2.- AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA),3.- SERVICIOS CONEXOS DE AVIACIÓN Y TURISMO (SECATUR) S.A, 4.- SERVICIOS AVENSA, S.A (SERVIVENSA),5.- EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A., 6.- HOTELES Y TURISMO AVENSA S.A. (HOTURVENSA), 7.- INFORMATICA CIBERNEX, C.A., 8.- ; CENTURION CONTROL DE OPERACIONES AERONAUTICAS, C.A., 9.- MANTENIMIENTO DE AVIONES LAM S.A., 10.- MANTENIMIENTO DE AVIONES MYA, S.A., 11.- SERVIDATOS 95 C.A, 12.- SERVICIOS KITTY HAWK C.A.,13.- MANTENIMIENTOS DE AVIONES CONT S.A, 14.- MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A., 15.- SERVICIOS AERONAUTICOS TECH S.A., 16.- TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., 17.- ORGANIZACION HIDA S.R.L.,18.- MANTENIMIENTO DE AVIONES HYD S.A, 19.- OPERACIONES INTERNACIONALES OPINCA, C.A,, 20.- INMOBILIARIA LOS FRAILES,21.- SERVICIOS 8741, C.A., 22.- SERVICIOS DOBLE WO,23.- ASPA RENT- A CREW, C.A., 24.- PROAIRE EAE, C.A., 25.- SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S.A (SAJAGSA),26.- MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar al accionante por concepto de Salarios adeudados (retenidos) Bs. (7.380.000,00), Diferencia por concepto de Utilidades, periodos 2000-01, 2001-02, y las fraccionadas 01.01.2002-03.06.2002, Bs. (4.214.666,28), Bono Vacacional periodos, 02.05.2000-02.05.2001, 02.05.2001-02.05.2002, y la fraccionada, periodo 02.05.2002-03.06.2002, BS. (9.940.833,35), Diferencia de Prestación de Antigüedad, periodos 10.05.2000-01.05.2001, 01.01.2001.03.06.2002, BS. (13.659.023,60). TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será elaborada por un único perito, el cual será designado por el Tribunal en su función ejecutora, a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las diferencia de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. CUARTO: El experto que resulte designado, deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. a los (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
OLKARIS BRICEÑO
SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
ASUNTO AP21-L-2004-001540
OBM/rp/ac
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