REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO

196° y 147°


Actuando en Sede de Tránsito

MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito.

Expediente N°: 6047-06

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO ARENAS, JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, GREGOMAR JOSÉ CASTAÑEDA VERDE, ANGEL EDUARDO GUZMÁN, MARIBEL MARÍN y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.190, V-3.615.868, V-15.742.174, V-10.498.357, V-9.418.716 y V-9.437.349, con domicilio en el Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZULAY COROMOTO ARENAS MOSQUEDA, LEONARDO ALVARADO RINCÓN Y EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 95.928, 41.532 y 49.747, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Centro Plaza, Segundo Piso, Oficinas P 2-7 y P 2-8, Calle Roscio cruce con Calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

PARTES DEMANDADAS: Empresa “SERVIQUIM, C. A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Noviembre de 1.969, bajo el N° 55. Tomo 73-A-Pro. Y reformado íntegramente su documento Constitutivo-Estatutario, según documento inscrito por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de Julio de 1.991, bajo el N° 78, Tomo 16-A-Pro. Con domicilio en los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 7, Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, en la persona de su consultor jurídico, ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.729.038 y “SEGUROS MERCANTIL”, C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante ese Registro el 18 de Enero de 1.989, bajo el N° 61, Tomo 14-A-Pro., y cuyos Estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 29 de Julio de 2.002, quedando debidamente registrados ante ese Registro, el 27 de Agosto de 2.002, bajo el N° 36, Tomo 139-A-Pro. Con domicilio en final de la Avenida Libertador, con Calle Isaías Látigo Chávez, Edificio Seguros Mercantil, Chacao, Estado Miranda, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-2.939.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados JERJES JOSÉ GUADARRAMA MONSALVE, por la empresa SERVIQUIM, C.A.; JORGE ANYELO ARMAS, ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO, MARIA DEL PILAR MARZO GONZÁLEZ y ELY PERAZA VARGAS, por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.403.289, 6.216.305, 32.521, 6.509.846 Y 2.218.165 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.396, 36.097, 40.331 Y 55.237 respectivamente, con domicilio procesal el primero de los nombrados, en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 7, de la Ciudad de Caracas y el segundo en el Edificio Torre Financiera, Piso 4, Oficina 4-E, Avenida Beethoven, con Calle La Sorbona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, y Edificio Seguros Mercantil, Prolongación Avenida Libertador, Piso 7, del Municipio Chacao, ambas del Estado Miranda, Distrito Capital.

I.

Se inicia la presente acción de Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito, por escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos ANTONIO ARENAS Y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, y padres de las occisas, DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, menor de edad, YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO y ROSÁNGELA ARENAS RENGIFO; GREGOMAR JOSÉ CASTAÑEDA VERDE, actuando con el carácter de padre de la menor GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS; ÁNGEL EDUARDO GUZMÁN, actuando en representación de sus menores hijos EDUARDO JOSÉ y GABRIEL ANTONIO GUZMAN ARENAS; MARIBEL MARÍN y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, quienes actúan en representación de sus menores hijas YERLIS MADELEIN MENDOZA MARÍN y JENNIFER DESSIREE MENDOZA GARCÍA y YENIREE CARLEYDI MENDOZA GARCÍA, habidas con el hoy occiso CARLOS VICENTE MENDOZA, contra la Empresa “SERVIQUIM”, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A. y a ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, a través del cual los Apoderados Judiciales de los Actores expresan: “….El día 29 de Septiembre de 2.003, aproximadamente a las 8:30 a.m., se desplazaban los ciudadanos Carlos Vicente Mendoza (conductor), Yumey Coromoto, Danyali del Valle, Rosángela y Juan Carlos Arenas Rengifo, en un vehículo, automóvil, Marca FIAT, color ROJO, año 1.988, modelo REGATA, placas: XJY-355, propiedad del conductor, por el tramo carretero Altagracia de Orituco-Paso Real, sector Apamate, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en sentido Paso Real-Altagracia de Orituco, cuando sorpresivamente un vehículo de carga conducido con imprudente exceso de velocidad por el ciudadano ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, propiedad de la empresa SERVIQUIM, C.A., marca Chevrolet, modelo KODIAK, servicio carga, clase Camión, Placas: 71G-GAB, color blanco, año: 1.996, que a razón se desplazaba por el mismo sitio en sentido contrario, es decir Altagracia de Orituco-Paso Real, le invadió totalmente el canal de circulación del vehículo Marca Fiat, identificado en el Reporte de Accidente, como vehículo N° 01, impactándolo de manera violenta, provocando con dicho impacto la muerte del conductor y propietario del vehículo CARLOS VICENTE MENDOZA de 45 años de edad y sus acompañantes YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, de 22 años de edad, ROSÁNGELA ARENAS RENGIFO, de 24 años de edad y DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, de 12 años de edad, siendo la causa de sus muertes POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS por hecho de tránsito (Colisión) y resultando lesionado JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, de 14 años de edad. Los decesos ocurridos así como la filiación de las víctimas quedan demostrados con las actas de defunción que anexan marcadas con las letras “F”, “G”, “H” “I”, así como de las respectivas partidas de nacimiento que agregaron al libelo, marcadas “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”.

Siguen expresando los apoderados de la parte actora que la citada unidad de carga, transitaba por una carretera con dos canales de circulación, uno para cada sentido, es decir, que el accidente se produjo en el momento en que el vehículo de carga invadió el canal de circulación contrario produciendo el fatal accidente. En el croquis del accidente se puede apreciar que el punto de impacto ocurrió en el extremo derecho del canal de circulación del vehículo distinguido con el N° 1, notándose también, en dicho croquis el arrastre que sufrió el vehículo N° 1, “32 metros”, lo que denota el exceso de velocidad del conductor del vehículo de carga, es necesario señalar que el referido ciudadano, se encontraba en funciones inherentes a su oficio de conductor, lo que prueba la relación de dependencia entre la propietaria del vehículo y el conductor como hecho generador del daño ocurrido y la responsabilidad y la solidaridad existente entre ellos en el hecho ilícito ocurrido, la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario queda demostrada en autos en el hecho cierto de que el conductor del vehículo de carga es dependiente de la empresa propietaria del mismo, ya que existe una relación laboral entre ambos y el manejo del camión por parte de la empresa, demostrada la guía Master de Despacho Nro. 33772, emanada de la compañía SERVIQUIM, C.A. Planta Villa de Cura para el conductor y el vehículo Placas: 716-GAB, tipo Kodiak, causante del accidente, de la cual anexaron copia fotostática, marcada con la letra “R”. El impacto que recibió el vehículo propiedad del ciudadano Carlos Mendoza, fue de tal magnitud, que los daños sufridos quedaron determinados en la experticia realizada por el Perito Avaluador, estimando los daños en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.oo), anexando documento de propiedad del vehículo del hoy occiso, marcado con la letra “S”.

En el levantamiento del accidente de tránsito actuó el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 43 Guárico, Puesto Altagracia de Orituco, cuyas actuaciones contentivas del reporte del accidente, acta policial, croquis del accidente, orden de depósito de vehículo, experticia, fotografías del vehículo N° 1, planilla de control de carga de la mencionada empresa. Así como del chofer, se anexan en copia certificada, marcada con la letra “T”.

Continúan explanando los actores que en fecha 16 de septiembre de 2.004, se verificó en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Audiencia Privada en la causa seguida al ciudadano Ely de Jesús Chirino Guanipa, conductor del vehículo causante del accidente, con motivo de la acusación fiscal presentada, quien fue imputado por el delito de homicidio culposo, condena esta solicitada conforme al procedimiento, por admisión de los hechos, tal como lo demuestra la copia simple del Acta de Audiencia Privada, que acompañaron marcada con la letra “U”. Así como la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, de fecha 20 de septiembre de 2.004, mediante la cual se condenó al chofer, por el delito de Homicidio Culposo, acompañada marcada con la letra “V”.

Fundamentaron la acción en los Artículos 127, 129, 50 Ord. 8° de la Ley de Tránsito Terrestre, 153, 154, 159 del Reglamento de la Ley ut supra señalada, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Continúa manifestando la actora, en el Capítulo V, en relación a la Reclamación, que ocurrió ese accidente de tránsito, debido a la imprudencia y negligencia cometida por el conductor del vehículo, propiedad de la empresa mencionada, quien confesó y admitió que no pudo evitar el accidente, declarándose culpable de la causa del accidente, por lo que demandan en forma conjunta y solidaria al ciudadano Ely de Jesús Chirinos Guanipa a la empresa SERVIQUIM, C.A. y a SEGUROS MERCANTIL, C.A., para que convengan en pagarle a sus representados los siguientes conceptos, discriminados por grupo familiar de la siguiente manera: Para la Familia Mendoza Marín: Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral; para la Familia Castañeda Arenas: Lucro Cesante y Daño Moral; Para la Familia Guzmán Arenas: Lucro Cesante y Daño Moral y para la Familia Arenas Rengifo, Daño Moral, Daño Emergente y Gastos de Entierro.

Acompañaron además de los anexos señalados, los marcados con la letra “W”, Facturas de Gastos de Traslado de Cadáveres; “X”, Gastos Fúnebres; “Y”, Constancia de trabajo de Carlos Vicente Mendoza, expedida por la empresa Monal, C.A.; “Z”, constancia de trabajo de ROSANGELA, expedida por la Oficina Contable El Capital y “A-1”, Acta de Matrimonio de Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo. Promovieron como testigos, a los ciudadanos, ALEX PÉREZ MARÍN y RAFAEL MANGIERI CAUTERUCCE a los fines de que ratifiquen en contenido y firma las constancias expedidas por ellos y aportadas al proceso.

Para finalmente solicitar al Tribunal, ordene pagar en forma conjunta y solidaria a las partes demandadas, los conceptos reclamados, que ascienden a la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.670.450.000,oo); Las costas y costos del presente procedimiento así como la indexación o corrección monetaria.
El Tribunal de la Recurrida, le dio entrada, admite la demanda el 24 de Septiembre del 2.004, ordenó emplazar a las partes, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a los fines de interrumpir la prescripción, se expidió copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, para su protocolización.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, el Tribunal de la Causa acuerda la reposición de la causa, al estado de dejar sin efecto las citaciones ordenadas a las personas jurídicas demandadas, en el auto de admisión de la demanda, por no constar en autos la representación legal de las empresas demandadas “SERVIQUIM, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., el Tribunal de la Recurrida acordó librar nueva compulsa, a los efectos de citar a las referidas empresas, en la persona de sus representantes legales, librando despacho de comisión al Juzgado ut supra señalado. El Apoderado Actor, mediante diligencia, solicita al Juzgado de la Causa dejar sin efecto la comisión para la citación del ciudadano ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, por encontrarse dicho ciudadano cumpliendo condena en la Penitenciaria General de Venezuela, librada dicha Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se librara nueva boleta de citación para que sea verificada en el recinto penitenciario señalado.

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Co-apoderado actor desiste de la acción así como del procedimiento incoado contra el co-demandado Ely de Jesús Chirinos Guanipa, lo cual fue homologado por el Tribunal de la Recurrida, en fecha 22 del mismo mes y año señalado.
Por escrito de fecha 18 de Marzo de 2.005, los Apoderados de la Parte Actora, reforman la demanda, en relación al Capítulo II, que trata de la competencia y al Capítulo IV, referente al Hecho Ilícito.

Realizadas las gestiones para las citaciones, y al no lograrse éstas, la Apoderada Actora, por diligencia del 29 de Junio de 2.005, solicita la citación de la Empresas SERVIQUIM, C.A., mediante cartel, y el Tribunal vista tal diligencia acuerda fijar uno en el domicilio de la empresa co-demandada, y otro para su publicación por la prensa, en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, consignando dichos ejemplares, la Co-apoderada Judicial de la Actora, por diligencia del 18 de Julio de 2.005.

Cumplida la comisión, el Tribunal Comisionado, en fecha 19 de Julio de 2.005, la devuelve con sus resultas; recibidas éstas y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de los demandados, lo hizo de la siguiente manera: Como PUNTOS PREVIOS, solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, así como el de su reforma, por no cumplir con los extremos pautados en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por no existir certeza jurídica desde cuando la parte demandada empieza a hacer el cómputo de ley para así oponer sus defensas de fondo, ya que los actos del Tribunal, como lo establece el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se realizan por escrito y esta irregularidad violenta el principio de la publicidad de las actas procesales. En este orden de idea, denunció, alegó e invocó que en el procedimiento normas del orden público procesal denunciables en todo estado y grado del proceso, al no ordenarse, en el auto anteriormente mencionado, la notificación del Ministerio Público, en cabeza del Procurador de Menores, ni del Fiscal del Ministerio Público, ya que en el presente juicio, son sujetos activos, solamente menores de edad, violándose así los Artículos 12, 148, 149, 151, contenidos en el Título II del Libro Cuarto, Capítulos I y II de las Disposiciones Generales y las atribuciones conferidas a los procuradores de Menores, como representantes del Ministerio Público, Artículo 170, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente; y a los Artículos 131, Ordinal 5°, 132 y 129 del Código de Procedimiento Civil, al 15, 208 y 206 de la Ley ut supra señalada; Es por lo que solicita al Tribunal declare nulo todas las actuaciones efectuadas, y por consiguiente reponga la causa al estado de que se admita la presente demanda, previa notificación al Ministerio Público de menores. Hizo alusión a Sentencias de fechas 12 de Junio y 23 de Julio de 2.002, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Doctores Omar Mora Díaz y Carlos Oberto Velez, respectivamente de la cual anexa copia fotostática, marcada con la letra “A”. Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por no constar en autos que el accionante, haya registrado en la Oficina correspondiente la reforma de la demanda, antes de expirar el lapso de doce (12) meses, a los efectos de interrumpir la prescripción; y también opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por cursar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, apelación de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2.005, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, del cual anexó copia. Al dar contestación al fondo de la demanda admitió la competencia del Tribunal de la Causa para conocer de la presente demanda; Que hubo un accidente de tránsito el día 29 de septiembre de 2.003; Que el ciudadano Ely de Jesús Chirinos Guanipa, conducía un vehículo de carga, propiedad de la Empresa SERVIQUIM, C.A.; Que dicho impacto produjo la muerte del conductor y propietario del vehículo N° 1 y sus acompañantes; Que resultó lesionado Juan Carlos Arenas Rengifo; Que en fecha 16 de septiembre, se llevó a efecto la audiencia privada en la causa seguida al imputado Ely de Jesús Chirinos Guanipa, quien admitió los hechos y declaró que trató de evitar el accidente; Que el conductor del vehículo de carga es dependiente de la empresa propietaria del mismo, por cuanto existió una relación laboral. Para continuar negando y rechazando los siguientes conceptos: Que el Ciudadano Ely de Jesús Chirinos Guanipa, conducía con imprudente exceso de velocidad, el vehículo de carga, propiedad de la Empresa SERVIQUIM, C.A.; Que en el croquis del accidente se puede apreciar que el punto de impacto ocurrió en el extremo derecho del canal de circulación del vehículo distinguido con el N° 1; Que el conductor del vehículo N° 2 se desplazaba a exceso de velocidad; Que dicho conductor, haya invadido totalmente el otro canal de circulación de manera violenta; Que del croquis se pueda apreciar el punto de impacto; Que dicho impacto ocurrió en el extremo derecho del canal de circulación del vehículo N° 1; Que el arrastre que sufrió el vehículo N° 1, a unos Treinta y Dos (Mts.32) metros, denote solamente el exceso de velocidad del conductor del vehículo de carga, ya que de las pruebas traídas por el propio actor, así como de los recaudos acompañados por ellos, no arroja elemento alguno ni indicios suficientes que logren demostrar a favor de la víctima, que no se desplazaba con exceso de velocidad; Que el hecho generador del daño ocurrido haya quedado comprobado en autos; Que exista responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo N° 2; La estimación del valor de los daños producidos al vehículo del occiso por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por excesiva e impugnó el avalúo; Que la Empresa SERVIQUIM, C.A. es una sociedad mercantil de gran poder económico; Que su representada no quiso solidarizarse con las víctimas del lamentable accidente; Que la admisión de los hechos por parte del conductor Ely Chirinos Guanipa, en el juicio penal realizado en su contra, alcance a su representada en la responsabilidad civil por el hecho ilícito ocurrido; Que el hecho ilícito este plenamente demostrado; Que los actores tengan derecho a reclamar la indemnización del daño material, el daño emergente, gastos médicos, hospitalización y exequias, lucro cesante e indemnización del daño moral, por haber existido un acuerdo reparatorio por parte del imputado y respondió la empresa de seguros; Que el grupo familiar Mendoza Marín y Mendoza García, tengan derecho a reclamar los conceptos de daño material, ni lucro cesante; Que el occiso laboraba para la empresa mercantil Constructora Monal, C.A., como supervisor de obras, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); La estimación de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), efectuada por el grupo familiar antes citado en relación al daño moral; Que el grupo familiar Castañeda Arenas, tenga derecho a reclamar lucro cesante, por no demostrar en la demanda que la ciudadana Rosángela Arena Rengifo, laboraba para el momento de su muerte como asistente contable de la Oficina Contable El Capital, y devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 380.000,oo), cuya estimación efectuó en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.552.000,oo); La estimación del daño moral, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), efectuada por el grupo familiar Castañeda Arenas; La reclamación del lucro cesante del grupo familiar Guzmán Arenas, estimado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,oo), en ocasión al oficio de vendedora independiente, nada se trajo a los autos que demostrara tal hecho, así como tampoco el que era estudiante; La estimación del daño moral en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), efectuada por el grupo familiar Guzmán Arenas; La estimación efectuada por el grupo familiar Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo, efectuada por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de daño moral; Los conceptos reclamados hayan sido especificados; Que la reclamación efectuada por la parte actora ascienda a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.450.000,oo); Los costos y costas del proceso; La indexación o corrección monetaria solicitada. Promovió como pruebas de informes que el Tribunal requiera del Seguro Social, si estuvo registrado el occiso como trabajador de la empresa mercantil Constructora Monal, C.A., y por cuanto tiempo, así como también la accisa Rosángela Arena Rengifo, como trabajadora de la Oficina Contable El Capital, y cuanto tiempo estuvo inscrita; requiriera del Seniat, si la empresa Constructora Monal, C.A., representada por el ciudadano Rafael Mangiere Cauterucce, tiene actividad comercial, desde que fecha y si en la actualidad tiene dicha actividad, así como también, si el ciudadano Alex Pérez Marín, declara su actividad comercial y desde cuando, mediante la retención del impuesto causado. De igual forma promovió la testifical jurada de los ciudadanos Rafael Ramón Liendo Requena y Yelitza Sánchez. Impugnó las facturas marcadas con las letras “W” y “X”, por haber sido emitidas por personas jurídicas ajenas al proceso. Acompaño a su escrito de contestación, anexos marcados “A” copia simple de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2.002; “B”, copia certificada del balance presentado por la Empresa SERVIQUIM, C.A., por ante el Registro Mercantil; “C”, copia simple del escrito de Amparo Constitucional, la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así mismo lo hizo, el Apoderado Judicial de la Empresa “Seguros Mercantil C.A.”, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, en los siguientes términos: 1) Opuso la defensa perentoria de la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, ya que el Juzgado A Quo no tenía competencia para conocer de juicios de tránsito por razones de estricto interés del orden público, en virtud de que cuando en una pretensión existían menores de edad, la competencia le correspondía a un Tribunal con competencia en materia de Niños y Adolescentes y en consecuencia de ello, no solo lo actuado era nulo, como así lo alegaba, sino que las actas procesales debían ser remitidas a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del lugar del accidente en el Estado Guárico, a quien correspondería anular todo lo actuado. El Apoderado Excepcionado, mencionó al respecto, la ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Carlos Oberto Velez, en sentencia N° RC-0436 de fecha 15 de Noviembre de 2.002.; 2) Opuso la falta de cualidad de los Actores de la improcedencia de las pretensiones de todos los Demandantes por Lucro Cesante, ya que en el supuesto negado que el Tribunal considerara procedente la responsabilidad del conductor ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA, en el accidente de tránsito y ello conllevara a responsabilizar por vía de consecuencia a su representada, por no ser los titulares del derecho a formular tal pretensión, con fundamento en el Artículo 1.273 del Código Civil, en relación con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ninguno de los Actores no eran lo que se denominada en Doctrina, una víctima directa del daño pretendido, ya que no eran ellos los que habrían dejado de percibir las presuntas y pretendidas cantidades señaladas en el libelo, si no los occisos CARLOS VICENTE MENDOZA, ROSÁNGELA ARENAS RENGIFO y YUME COROMOTO ARENAS RENGIFO, de tal manera, que al no ser receptores, ni estar legitimados para pretender del daño reclamado, bajo el título de lucro cesante, todas estas pretensiones de lucros cesantes, reclamados por los diversos actores de este juicio, debían ser desestimadas. El Apoderado Excepcionado, en abono de lo expresado mencionó la Doctrina Jurisprudencial sustentada por la Sala Político Administrativa en fecha 30 de Julio de 2.002, en sentencia N° 01005, en el caso CADELA, y bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; 3) Opuso la prescripción de la acción con fundamento en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación con el Artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de que el accidente tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre de 2.003, la Parte Actora intentó la demanda el día 23 de Septiembre de 2.004 y ésta fue admitida en fecha 24 de Septiembre de 2.004, según documento consignado con la reforma de la demanda, el mentado libelo inicial y la admisión del mismo, fueron registrados en fecha 27 de Septiembre de 2.004, por lo que, a partir de ese momento había nacido un nuevo lapso para prescribir.

I) Alegó la improcedencia de la acción por Daño Moral contra SERVIQUIM y SEGUROS MERCANTL C.A.: 1) Negó que su representada debía pagar indemnización alguna, a ninguno de los demandantes por Daño Moral, ya que ésta no tenía pactada póliza de Responsabilidad Civil para responder sobre daños morales. 2) igualmente era improcedente por los siguientes motivos: 2.1) La pretensión por Daño en los casos de accidente de tránsito, no bastaba invocarla y substanciarla en lo provisto en el Artículo 1.191 ejusdem, referidas a la culpa in vigilando o la culpa in eligiendo y a partir de cual de ellas resulte la pretensión, entonces cumplir el resto de los presupuestos legales; ya que la Parte Actora en su libelo y reforma, no formuló ninguna afirmación o alegato, tendiente a establecer, si la razón por la cual, demandaba la existencia de un daño moral contra el propietario –SERVIQUIM C.A.- es porque tuviera culpabilidad in eligiendo o in vigilando, y en cualquiera de dichos casos, entonces precisar en su libelo, que el conductor estaba en cumplimiento de funciones específicas para su patrón y/o propietario, si estaba o no en horario de trabajo, cómo fue que resultó mala la elección del presunto patrono o como fue que no vigiló bien. Es decir, el libelo y su reforma, carecían del establecimiento de una relación de causalidad entre el hecho vial con sus consecuencias y la posible culpa que debía endilgarle la parte actora a SEVIQUIM C.A., en su libelo y no lo hizo; razón por la cual, la acción por daño moral carecía de sustento legal, pues no cumplía los presupuestos necesarios del Artículo 1.191 del Código Civil, para que el daño moral contra el propietario de un vehículo fuera reclamable en juicio. 2.2) Como se podía observar que la acción por daño moral contra el asegurado y codemandado SERVIQUIM C.A. no procedía por no llenar los requisitos de procedencia exigidos para tal tipo de reclamo, tampoco podía prosperar la acción por daño moral contra su representada, para lo cual mencionó, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 103 de fecha 06 de Abril de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el Juicio de JOSÉ ANTONIO RUJANO y otros contra la Línea La Popular S.R.L.

II) El Apoderado Excepcionado opuso los límites de las coberturas aseguradas por SERVIQUIM C.A. con su representante SEGUROS MERCANTIL C.A. y a tales efecto consignó en dos folios útiles un ejemplar fotostático del cuadro de la póliza N° 1-32-0111453, y un certificado de seguros de vehículos terrestres que relacionaban y evidenciaban, las coberturas que amparaban al vehículo placas 71G-GAB, a que se referían los autos. Dicha póliza tendría vigencia entre los días 28 de Marzo de 2.003 y 28 de Marzo de 2.004, es decir, dentro del lapso en que ocurrió el accidente de autos. Igualmente consignó el condicionado de la referida póliza autorizada por la Superintendencia de Seguros, en donde se precisaba el alcance de cada una de las referidas coberturas y era de aclarar que ninguna de estas coberturas estaban destinadas a satisfacer pretensiones de terceros, sino que eran vinculantes en las relaciones asegurado-asegurador, tales como defensa legal y penal del conductor, los daños por muerte o por invalidez permanente del conductor, según el caso y los gastos médicos de ocupantes del vehículo asegurado.

Finalmente alegó en descargo de su representada, que ni el lucro cesante ni el daño moral, eran daños que su mandante estuviera obligada a resarcir en el marco de las leyes que regían la materia y en función de la mencionada póliza de seguros y además por principio del contrato de seguros, éste no estaba diseñado para indemnizar ni eventuales, ni futuros, ni esperados, ni hipotéticos, pensados, ni actuales enriquecimientos, pues la función del contrato de seguro era indemnizatoria y no enriquecedora, ni especulativa de potenciales o esperadas ganancias cuando ello de verdad ocurre.

III) En la contestación al fondo de la demanda, el Apoderado Accionado negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada y su asegurado SERVIQUIM, tanto en lo hechos, como en el derecho. Negó que su representada debiera responder por Daño Moral a los Demandantes, ya que, dicho daño no tenía cobertura de seguro. Negó la procedencia del reclamo de daño moral, por no estar debidamente fundamentado y substanciado, en virtud de que no se había establecido en la demanda causalidad de culpabilidad de la aseguradora SERVIQUIM C.A. y siendo la póliza de seguros una cobertura accesoria de la posible obligación principal – la necesaria culpabilidad del asegurado que la Actora, ni siquiera precisó en su demanda- entonces dicha cobertura accesoria corría la suerte de la pretensión o reclamo de la presunta obligación principal, lo cual debía desestimarse. Negó que su representada debiera pagarle a los Actores, el hipotético y genérico daño reclamado bajo título de lucro cesante, no solo, porque la Ley no les tutela dicho pretendido derecho a los Actores, sino porque el mismo, no estaba debidamente precisado, ni substanciado con el libelo y su reforma. Negó, rechazó y contradijo el petitorio relacionado con la indexación monetaria, ya que el mismo era genérico e impreciso, en virtud de que en el libelo y su reforma no se establecían cuál o cuáles de los petitorios a decir de la Actora, gozarían de las consecuencias de este pedimento. Impugnó, rechazó y desconoció el documento referido en el libelo de demanda y su reforma con el Recaudo “R” referido a una presunta GUIA MASTER DE DESPACHO SERVIQUIM C.A., por lo que negaba que dicho documento demostrara relación de dependencia entre SERVIQUIM C.A. y el conductor ELY DE JESÚS CHIRINOS GUANIPA. Asimismo, dicho documento, no tenía alcance de documento público, ni privado, no aparecía suscrito por nadie. Negó que su representada debía pagar al Actor ANTONIO ARENAS, las cantidades que éste reclamaba por daños emergentes, de Bs. 150.000,oo, Bs. 450.000,oo, Bs. 2.370.000,oo según los conceptos que se mencionaban al folio 202 del escrito libelar de reforma de la demanda. Negó que su representada debía pagar a los Actores las sumas demandadas que totalizaban a decir de estos (Bs. 1.670.450.000,oo). Negó que su representada debía pagar a ninguno de los demandantes, el daño moral que cada uno de éstos reclamaba. Negó que su representada debía pagar daño moral indexado, cuando lo que pretendía la Actora; el daño moral, NO ERA SUSCEPTIBLE DE INDEXACIÓN, sino una facultad del Juez, su establecimiento, siguiendo una conducta preestablecida por la Ley y la Doctrina, sobre los aspectos que debía tener una cuenta para su cuantificación, dentro de los cuales, no estaba la indexación monetaria. Negó que su representada debiera pagar indexación o corrección monetaria y en supuesto negado de que así ocurriera, ésta no podía pasar de (Bs. 35.505.404), suma esta a la que quedó limitada su eventual responsabilidad. Impugnó toda la documentación anexa al libelo y su reforma.

El Apoderado Accionado promovió Prueba de Informes, a los fines de demostrar que la reclamación por daño moral y lucro cesante contra Seguros Mercantil C.A., no procedían, en virtud de no haber sido pactadas coberturas al respecto y por lo tanto su representada no tenía cualidad para sostener el presente juicio.

En fecha 17 y 18 de Noviembre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia y escrito, hace una serie de consideraciones a la contestación de la demanda, presentada por el Apoderado judicial de la empresa codemandada Serviquim, C.A., en relación a los puntos previos planteados, en lo concerniente a la reforma de la demanda, la nulidad absoluta, la cuestión prejudicial y a la incompetencia del Tribunal A Quo para conocer de la presente demanda, como así lo plasmaron en el referido escrito. El 18 del mismo mes y año ut supra mencionado, el Apoderado Judicial de la empresa codemandada mencionada, consigna diligencia, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de la contestación a la demanda, especialmente a lo referente a los puntos previos señalados; de igual forma lo hizo el Co-apoderado Judicial de la Actora, en fecha 21 del mismo mes y año señalado, donde anexa copias fotostáticas de Sentencias dictadas por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la competencia del Tribunal para conocer la materia, así como no es necesario la notificación o citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia de Menores, cuando se trata de juicios en que estos sean sujetos activos; y ratificó en todas sus partes el escrito fechado 18 de Noviembre de 2.005, y se reservó la oportunidad para consignar copia certificada del libelo y su reforma, debidamente protocolizada en tiempo útil, es decir antes del 29 de Septiembre de ese mismo año.

En fecha 24 de Noviembre de 2.005, los Co-apoderados Judiciales de la parte actora consignan escrito, donde hacen una series de consideraciones al escrito de contestación a la demanda por parte de la empresa codemandada Seguros Mercantil, con relación a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia; falta de cualidad de los actores y de la improcedencia de las pretensiones de todos los demandantes por lucro cesante, por no ser titulares del derecho a formular tal pretensión y la prescripción de la acción.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de la Causa, resolvió la cuestión previa promovida, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se declara competente para conocer las causas donde los sujetos activos sean niños o adolescentes y estén debidamente representados conforme a las regulaciones legales preestablecidas, decisión esta apelada por el Apoderado Judicial de la empresa Serviquim, C.A., el 28 del mismo mes y año ut supra señalado.

El Primero de Diciembre de 2.005, el co-apoderado Judicial de la co-demandada empresa, General de Seguros Mercantil, C.A., impugna, mediante el Recurso de Regulación de la Competencia, la decisión dictada por el Tribunal de la Recurrida, en fecha 24 de Noviembre de 2.005. Con respecto a la primera apelación, el Tribunal A Quo, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.005, niega oírla, por ser improcedente; y con respecto a la segunda, ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes a esta Superioridad.

El 13 de Enero del 2.006, el Tribunal de Alzada, remite al Juzgado de la Causa, copia certificada de la sentencia de fecha 10-01-2006, en el expediente N° 5866-05, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Jerjes Guadarrama Monsalve, el cual fue declarado Sin Lugar.

El 19 del mismo mes y año ut supra señalado, es remitida al Tribunal A Quo, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de fecha 13-01-2006, en el expediente N° 5871-05, contentivo de la Regulación de Competencia, la cual fue declarada Sin Lugar.

Por auto de fecha 03 de Febrero del 2.006, el Tribunal de la Causa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, para promover pruebas en relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal Octavo (8vo.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, y declara la nulidad del auto de fecha 01 de febrero de 2006.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la Recurrida, mediante auto acuerda notificar al Ministerio Público.

El día 14 de Febrero de 2.006, el Apoderado Judicial de la empresa codemandada SERVIQUIM, C. A., consignó marcadas con la letra “A”, copias certificadas del expediente AA50-T-2005-000940, a los fines de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial alegada en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, solicitando fuese declarada con lugar; así mismo el 15-02-06, este mismo abogado, mediante escrito solicita al Tribunal de la Recurrida la reposición de la causa al estado de su admisión, y se ordene nuevamente la notificación del Ministerio Público, a los fines de salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes involucrados en el presente juicios, obedeciendo dicha solicitud a lo ordenado en el auto de fecha 13-02-2006, donde además explana una serie de razones para hacer la referida solicitud; Cuestión esta rebatida por el co-apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito fechado el 16 del mismo mes y año anteriormente señalado. Admitidos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal de la Recurrida por auto de fecha 06 de Marzo del 2.006, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal Ocho (8vo.), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de Marzo de 2.006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes hicieron acto de presencia exponiendo los alegatos allí contenidos. El Apoderado Judicial de la empresa co-demandada Serviquim, C.A. consignó en ese acto, escritos contentivos de catorce y trece folios útiles respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la Recurrida, visto que las partes intervinientes en la audiencia preliminar, solamente convienen en los hechos que se refiere a la fecha de ocurrencia del accidente; el deceso de cuatro personas; la propiedad de los vehículos involucrados; la competencia del Tribunal; al reconocimiento de los hechos por el ciudadano Ely Chirinos, como conductor del vehículo, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas 71GGAB. Los tuvo por probados, fijó un lapso de prueba de cinco (05) días para que las partes promovieran las que considerasen pertinentes, negando así mismo la reposición solicitada.

Por diligencia del 24 de Marzo de 2.006, el Apoderado Judicial de la empresa SERVIQUIM, C.A. apela de la decisión emitida por el Tribunal de la Causa en fecha 21-03-2.006.

Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas, las partes intervinientes en el proceso, consignaron sus escritos, con sus respectivos anexos, donde expresaron alegatos para la mejor defensa de sus representados.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.006, el Tribunal A Quo, se abstiene de oír la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la empresa Serviquim, C.A., de fecha 24 del mismo mes y año ut supra señalado.

Admitidas las pruebas presentadas, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 03 de Abril de 2.006, ordena lo conducente para llevar a efecto las peticiones formuladas por las partes; y que una vez cumplidas se anexaron al expediente.

Después de una serie de diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de las partes; finalmente el 11 de Julio hora y fecha fijada para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, ambas partes presentaron sus alegatos en los términos allí establecidos, decidiendo el Tribunal en este acto, parcialmente con lugar la demanda con motivo del juicio de reclamación de daños derivados en accidente de tránsito, agregándose a los autos, en este mismo acto, la versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Oral efectuada.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal de la Recurrida lo hace, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, decisión esta apelada por los Abogados Ely Peraza Vargas, Apoderado Judicial de Seguros Mercantil, C.A. y Jerjes Guadarrama, Apoderado Judicial de la empresa Serviquim, C.A.; oída dicha apelación en ambos efectos, ordena remitir el expediente a esta Superioridad, quien lo recibe y le dá entrada el 10 de Agosto del 2.006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2.006, el Tribunal A Quem deja constancia de haber recibido oficio N° 1023-06, de fecha 18-09-2006, proveniente del Juzgado de la Causa, donde remiten anexo, despacho de la comisión N° 5340-04, contentivo de algunas notificaciones efectuadas con relación al presente proceso.

En la oportunidad legal para la presentación de los informes respectivos, cada una de las partes intervinientes en el proceso, hizo uso de ese derecho, alegando las defensas que creyeron convenientes a favor de sus representados; presentando escrito de observaciones, tanto el Apoderado Judicial de la empresa SERVIQUIM, C.A., como el de SEGUROS MERCANTIL, C.A., partes accionadas en la presente causa, en los términos allí expuestos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:


.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Medio de Gravamen ejercido por las Co-accionadas, litisconsortes pasivas, en contra del fallo del A Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Julio de 2.006, que declaró parcialmente Con Lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en contra de las accionadas.

En efecto, consta a los autos, específicamente del escrito libelar la pretensión de los Actores, quienes expresan que en fecha 29 de Septiembre de 2.003, aproximadamente a la 8:30 de la mañana, se desplazaban los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA (Conductor), YUMEY COROMOTO, DANYALI DEL VALLE, ROSANGELA y JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, en un vehículo AUTOMÓVIL, marca FIAT, color ROJO, año 1.988, modelo REGATA, placas XJY-355, propiedad del conductor, por el tramo carretero Altagracia de Orituco-Paso Real, sector Apamate, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en sentido Paso Real-Altagracia de Orituco, -expresando adicionalmente-, que sorpresivamente un vehículo de carga conducido en forma imprudente y a exceso de velocidad por el ciudadano ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA, y propiedad de la empresa SERVIQUIM C.A., marca CHEVROLET, modelo KODIAK, placas 71G-GAB, color BLANCO, año 1.996, que se desplazaba en sentido contrario, le invadió totalmente el canal de circulación del vehículo marca FIAT, lo cual provocó, -continua expresando-, la muerte violenta del conductor y propietario del vehículo Ciudadano CARLOS VICENTE MENDOZA; y sus acompañantes YUMEY COROMOTO ARENAS REGNGIFO, ROSANGELA ARENAS RENGIFO y DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, como consecuencia de politraumatismo generalizado por hecho de tránsito (colisión); resultando lesionado el Ciudadano JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO. En efecto, alegan los actores que el vehículo propiedad de la demandada SERVIQUIM C.A., invadió el canal de circulación contrario produciendo el fatal accidente. Alegan además, que el chofer de la co-accionada SERVIQUIM C.A., se encontraba en funciones inherentes a su oficio de conductor lo que prueba la relación de dependencia entre la propietaria y el conductor como hecho generador del daño y la responsabilidad solidaria existente entre ellos y que tal impacto generó daños en el vehículo de la actora por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Aunado a ello, alegan los actores que en fecha 16 de Septiembre de 2.004, se verificó en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, la audiencia privada en la causa seguida al conductor del camión, quien expresó: “…yo admito los hechos que se imputan lamento lo sucedido, yo traté de evitar el accidente y no pude más de ahí…”. Fundamentados en tales alegatos el litisconsorcio activo solicita las siguientes indemnizaciones: 1.- Grupo familiar MENDOZA MARIN y MENDOZA GARCIA: respecto a las Ciudadanas MARIBEL MARIN y MARIA DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, quienes actúan en representación de sus menores hijas YERLIS MADELEIN MENDOZA MARIN; JENIFER DESIRE MENDOZA GARCIA y YENIRE CARLEIDIS MENDOZA GARCIA, habidas con el occiso CARLOS VICENTE MENDOZA, que reclaman los siguientes conceptos: 1.a.- Pérdida del automóvil por TRES MILLONES DE BOLIVARES; (Bs. 3.000.000,00) 1.b.- Lucro Cesante por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.800.000,00); 1.c.- Daño Moral estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). 2.- Grupo familiar CASTAÑEDA ARENAS: respecto al Ciudadano GREGOMAR JOSE CASTAÑEDA VERDE, quien actúa en representación de su menor hija GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS, hija de la occisa ROSANGELA ARENAS RENGIFO, quienes reclaman los siguientes conceptos: 2.a.- Lucro Cesante por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.552.000,00); 2.b.- Daño Moral por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00). 3.- Grupo familiar GUZMAN ARENAS, referente al Ciudadano ANGEL EDUARDO GUZMAN, quien actúa en representación de sus menores EDUARDO JOSE y GABRIEL ANTONIO, habidos con la hoy occisa YUMEY COROMOTO ARENAS, quines reclaman: 3.a.- Lucro Cesante por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 89.280.000,00); 3.b.- Daño Moral por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00). 4.- Grupo familiar ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, padres de: YUMEY COROMOTO ARENAS, ROSANGELA ARENAS, DANYALI DEL VALLE ARENAS y JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, quienes reclaman: 4.a.- Daño Moral por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). 4.b.- Daño emergente por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.820.000,00). Estimando la totalidad de la acción en la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.450.000,00).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la co-accionada SERVIQUIM C.A., opuso como punto previo una solicitud de nulidad absoluta relativa a los defectos del auto de admisión de la demanda y su reforma, expresando que el auto de admisión de la demanda, así como el auto de admisión de la reforma no cumplen con los extremos pautados en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no conservan el orden cronológico de las actuaciones involucrando ello –expresa la excepcionada-, una inseguridad jurídica a los fines de determinar de forma cierta cuando comienza a computarse el termino de ley para la perentoria contestación. De la misma manera alega la falta de notificación del Ministerio Público en cabeza del Procurador de Menores, ya que en el presente juicio son sujetos activos menores de edad, invocando artículos de la derogada Ley Tutelar del Menor. Asimismo alega la prescripción de la acción civil de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expresando que no consta a los autos que los actores hayan registrado en la Oficina correspondiente la reforma de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción. De la misma manera admite los siguientes hechos: a.- Que hubo un accidente de tránsito el día 29 de septiembre del 2.003, entre los actores y el ciudadano ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA que conducía el vehículo propiedad de la empresa SERVIQUIN C.A.; y que dicho impacto produjo la muerte de los Ciudadanos CARLOS MENDOZA, YUMEY ARENAS, ROSANGELA ARENAS y DANYALI ARENAS y lesiones al Ciudadano JUAN CARLOS ARENAS y que el conductor del vehículo de carga es dependiente de la empresa propietaria del mismo, por cuanto existió una relación laboral; negando a su vez, los siguientes hechos: que conducía en forma imprudente y ha exceso de velocidad el vehículo de carga; niega asimismo que el impacto ocurrió en el extremo derecho del canal de circulación del vehículo distinguido con el N° 1, negando así, que haya invadido totalmente el otro canal de circulación, niega y rechaza que la rastra que sufrió el vehículo N° 1, fuera de 32 metros; niega y rechaza la estimación de los daños al vehículo propiedad del hoy occiso, CARLOS MENDOZA en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), impugnando tal avalúo, negando y rechazando que la co-demandada sea una Sociedad Mercantil de gran poder económico, expresando a su vez que Seguros Mercantil realizó un acuerdo reparatorio por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.139.596,00), lo cual, -según expresa-, hace inadmisible esta acción; procediendo a realizar una “Infitatio”, vale decir, negando y rechazando en cada uno de sus puntos las afirmaciones fácticas del escrito libelar, impugnando el recaudo marcado con la letra “Y”, anexo al escrito libelar. Además impugna a su vez las facturas marcadas con las letras “W” y “X” anexas al escrito libelar. Negando y rechazando la cuantía estimada en el escrito libelar.

Asimismo, procede a contestar perentoriamente la Compañía Anónima Seguros Mercantil, quien alegó como punto previo la incompetencia del tribunal por razón de la materia y la falta de cualidad de los actores en relación al lucro cesante, por no ser titulares del derecho a formular tal pretensión; así como la prescripción de la acción, expresando, que si bien es cierto se registró el primer libelo, el mismo fue reformado por lo que a partir del 27 de Septiembre de 2.004, nació un nuevo lapso para prescribir. Alega igualmente, la improcedencia de la acción por daño moral en contra de Seguros Mercantil C.A., pues según expresa, su representada no tiene pactada Póliza de Responsabilidad Civil, para responder sobre daños morales y que la misma no basta invocarla sino que hay que demostrar “la culpa in vigilando o la culpa in iligendo”, sin que los actores, formularan alguna afirmación o alegato tendientes a establecer ese supuesto, siendo que, en la Póliza no se encuentra cubierto el referido daño moral. Asimismo, alega la limitación de responsabilidad de la garante cuyo exceso de límite sería única y exclusivamente por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y que su representada canceló la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.139.596,00), que pagó en el acuerdo reparatorio y de buena fé para cubrir los daños del menor JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO en el referido accidente de tránsito, procediendo a realizar una “Infitatio”, vale decir, a negar en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de los actores.

Trabada así la litis, pasa esta Alzada como punto previo analizar los alegatos fácticos previos de la co-accionada Empresa SERVIQUIM C.A., en relación a la falta de notificación del Ministerio Público. Bajo tal aspecto, la co-accionada solicitó la notificación del Ministerio Público a través de la Procuraduría de Menores, fundamentando su alegato en una ley derogada como es la Ley Tutelar del Menor, siendo que en el caso sub iudice, las únicas normas aplicables son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues éste no es un proceso donde tenga competencia la jurisdicción de Niños y Adolescentes, para aplicar o traer ha colación normas de la vigente Ley. En algunos casos, resulta obligatoria la notificación del Fiscal del Ministerio Público como órgano fundamental dentro del Sistema de Protección, para que intervenga en aquellos procesos, utilizando la buena fé, a los fines de resguardar las disposiciones de Orden Público, contenidas en leyes especiales, verbi gracia, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene como propósito materializar la protección que brinda el Estado a éstos sujetos de derechos, so pena de nulidad de la causa en caso de faltar tal notificación. En el caso de autos, existiendo una acción directa de menores de edad, debidamente representados, en su carácter de actores, en un proceso de daños y perjuicios, la Ley no exige de forma expresa la intervención del Ministerio Público, donde no es necesaria su notificación, por lo que mal podría entonces aplicarse por esa razón la nulidad de la causa. Criterio sustentado por nuestra Sala Constitucional a través de fallo del 15 de Mayo de 2.002, decisión N° 936, reiterando dicho criterio nuestra Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 13 de Abril del año 2.005, N° 00131, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. En efecto, nuestra Sala Constitucional expresó:

“…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del procedimiento contencioso en asuntos familiares y patrimoniales; en el procedimiento de adopción; en la acción de protección; o respecto del procedimiento judicial de protección; todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala, que ese no es el caso de autos…”.

Aunado a ello, esta Alzada considera, a través de una debida interpretación constitucional de la concepción del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia, que el apelante, carece de interés procesal para delatar en esta Alzada una infracción referida a la falta de notificación del Ministerio Público, a favor del menor, que ningún agravio le ha causado a él, por lo cual, estaríamos en una reposición inútil, en caso de ser procedente, y así se establece.

Asimismo, como punto previo alega el recurrente la nulidad del auto de admisión, al pretender la reposición de la causa, pues tal auto tanto de la admisión como de la reforma, causaría una inseguridad jurídica a los fines contestar perentoriamente la demanda. Siendo el caso, que tales reposiciones solicitadas por los recurrentes, involucran una falta de evolución en relación a la conceptualización del nuevo esquema Constitucional del Proceso Civil.
En efecto, ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida Reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (Márquez Añez Leopoldo. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la Doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el co-accionado SERVIQUIM C.A., solicitante de la nulidad procesal, pudo contestar perfectamente la demanda en la oportunidad preclusiva y adjetiva establecida en nuestra Legislación, por lo cual, cualquier alegato de nulidad de este tipo equivaldría a una inútil reposición y así se establece.
Continuando con los alegatos repositorios de la co-accionada, observa esta Superioridad que llegada la presentación de los informes ante esta instancia A-Quem, la recurrente alega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por falta de notificación al Fisco Nacional, alegando, que existe una condición para reclamar lo relativo a un bien sucesoral conforme a lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y así mismo, alega igualmente la prohibición de la Ley de admitir parcialmente la acción propuesta, invocando, el contenido normativo del artículo 52 de Ley Ejusdem, en relación al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto del daño causado al vehículo modelo REGATA sin ser gravado con el impuesto a que se refiere dicha Ley.

Ante tales alegatos para esta Alzada es claro, que dentro del Debido Proceso de rango Constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, se consagran principios que rigen el proceso y que son de obligatoria observancia tanto para las partes como para el Tribunal, entre los que se encuentra el Principio de Preclusión Procesal, que deriva del latín “Praecludo, Praeclusi, Praeclusum”, que quiere decir: cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse. La preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones o de extinción de obrar validamente en un proceso determinado, en función del tiempo (Diccionario Jurídico Venelex. Edición: Grupo Editorial C.A. 2.003. Caracas. Tomo II. Pág. 196).

El proceso se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les esta asignado. Por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Para el maestro JOSE CHIOVENDA, existen tres (03) grandes supuestos de preclusión, a saber, 1°.- El transcurso del lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía realizarlo, lo haya efectuado: éste supuesto sería “Preclusión por Inoperación”; 2°.- El otro supuesto es la “Preclusión por Incompatibilidad”, que se produce por la realización de una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, es decir, después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto, o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero y, 3°.- Por último, la: “Preclusión por Consumación”, que se produce por el ejercicio valido de la facultad por la parte dotada de actitud para ejercerla.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad que las prohibiciones de admitir la acción propuestas tienen dos oportunidades preclusivas, la Primera de ellas, como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, y la Segunda, en defecto de haberse opuesto en la oportunidad anterior, es la establecida en el artículo 361 Ibidem, al momento de la contestación perentoria de la demanda, por lo cual, pretender tales alegatos en la oportunidad de los informes ante la instancia A-Quem, involucra una preclusión del lapso adjetivo, que genera un alegato extemporáneo y así se establece.
Ahora bien observa esta Superioridad que ambos co-accionados, procedieron a alegar la prescripción de la acción, expresando que la reforma de la demanda, no fue registrada, y que por ende, a partir del 29 de Septiembre del 2.004, y el 13 de Octubre de 2.005, fecha en que aconteció la citación, trascurrió el lapso de tiempo de un año establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por ende prescribió la presente acción.

Para esta Alzada, siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes). La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Es elevándose a esta altura como VICO, ha llegado a la máxima trascendental de expresar: “…tempos non est modus constitmendi vel dess ol vendi iuris”. Porque el tiempo no puede dar principio ni fin a lo que eterno y absoluto.

Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masas tiene también sus derechos y el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.

El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.

La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se habría dado cabida a una multitud de pleitos, se habría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.

La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes habría desorden y confusión.

Por eso, desde el Derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la formula del pretor denominado: “Prae Escripta”. La Prescripción Extintiva o Liberatoria, debe su origen al antiguo Pretor Romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho, -escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.

De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

En el Derecho de Tránsito Venezolano, la Ley de 1.962, fijaba un lapso semestral y su antecedente era el artículo 20 de la Ley de 1.955, donde se justificaba la brevedad relativa del lapso de Prescripción en esta materia en especial, como expresa el tratadista MONTEL, ALBERTO (Problemas de la Responsabilidad y del Daño. Editorial Marfil, Valencia, 1.955): “…en impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho…”.

Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de la deuda; siendo que el artículo 134 de nuestra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre del año 2.001, establece:

“Las acciones civiles a que se refiere éste decreto-ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente…”.

Aplicando tal normativa legal al caso sub iudice, se observa que todas las partes del proceso reconocen el acaecimiento del accidente de tránsito en fecha 29 de Septiembre del año 2.003, siendo que a los autos consta registro del escrito libelar como causal de interrupción civil de la prescripción, conforme al artículo 1.967.1° del Código Civil, registrada en fecha 27 de Septiembre de 2.004, es decir, antes de que trascurriera el lapso ordinario de prescripción; tal registro se efectúo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, quedando anotado bajo el N° 36, Folio 289 al 304, Protocolo Primero, Tomo 26 del año 2.004, y posteriormente la reforma fue registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de Septiembre del año 2.005, la cual quedó anotada bajo el N° 48, Folios 255 al 273, Protocolo Primero, Tomo 39 del año 2.005, según consta de documento público que corre a los autos con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Por lo cual, habiendo sido registrados los libelos, con su debido auto de admisión, no trascurrió el lapso de prescripción, pues las citaciones se lograron dentro del referido lapso, es decir, como alega el co-accionado SEGUROS MERCANTIL, dentro del lapso del 13 de Octubre de 2.005.
Escudriñados así los puntos “In Limine”, pasa esta Alzada analizar la trabazón de la litis, estableciéndome que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Siendo de observarse, que es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados en relación a los daños y perjuicios reclamados.

Ahora bien, bajando a los autos observa quien aquí decide, que el alegato principal de la parte actora en su reforma al escrito libelar, es el de que el día 29 de Septiembre de 2.003, aproximadamente a las 8:30 a.m., se desplazaban en la vía Altagracia de Orituco-Paso Real, Sector Apamate del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en sentido Paso Real-Altagracia de Orituco, -expresando a su vez-, que sorpresivamente un vehículo de carga que se desplazaba en sentido contrario, es decir, Altagracia de Orituco-Paso Real, le invadió totalmente el canal de circulación del vehículo donde circulaban los De Cujus, siendo que el medio de prueba fundamental, lo constituye el expediente administrativo de tránsito. Tal expediente administrativo de tránsito corre a los autos de la Primera Pieza del folio 46 al folio 71 ambos inclusive. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Ahora bien, de tal expediente de tránsito, se observa el hecho de que el accidente ocurrió el día 29 de Septiembre del año 2.003, aproximadamente a las 8:30 a.m., y específicamente del folio 56 de la Primera Pieza se observa que el vehículo signado con el N° 1, es decir el vehículo donde circulaban los occisos, transitaban en el sentido Paso Real-Altagracia y que el vehículo N° 2, propiedad de la co-demandada circulaba en sentido Altagracia-Paso Real, observándose, en el trazado de ruta del vehículo N° 2, que las flechas del croquis en la semicurva se inclinan en dirección al canal de circulación del vehículo N° 1, y que las partículas de micas, pinturas del vehículo N° 1, se encuentran en el canal de circulación de ese vehículo N° 1, aunado a que, el vehículo N° 2, quedo depositado, después del accidente, en la parte del área verde fuera del canal de circulación del vehículo propiedad de los actores, donde se puede observar 17 metros de huellas de marca de arrastre del vehículo de la demandada, lo que involucra evidentemente aunado a los 28.20 metros de huellas en zona verde del vehículo N° 2, que el vehículo propiedad de la empresa SERVIQUIM C.A., colisionó al vehículo propiedad de los difuntos en el canal de circulación de éste, es decir, que se produjo el impacto dentro del canal de circulación de la vía Paso Real-Altagracia, por donde circulaban los difuntos, siendo que el vehículo propiedad de la empresa allí lo impactó y quedó fuera en el área posterior de esa ruta de circulación, cúmulo indiciario suficiente que se desprende del croquis de tránsito de la invasión del vehículo propiedad de la demandada, del canal de circulación del vehículo de los difuntos; circunstancia ésta que hace evidentemente responsable a la empresa demandada del acaecimiento del siniestro.
En efecto, el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 de fecha 26 de Junio de 1.998, establece que los vehículos de carga deberán cumplir, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este reglamento, debiendo siempre circular por su derecha. Tal conducta en la circulación, se refleja igualmente en el artículo 154 Ibidem, que establece que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, debiendo señalarse además, los contenidos normativos de los artículos 242 y 246 que obligan a los conductores en la vía pública a mantener siempre su circulación en el lado derecho y lo más cercano posible al borde de la calzada, circunstancia ésta que no cumplió el vehículo propiedad de la demandada, al invadir el canal de circulación e impactar al vehículo propiedad de los difuntos y así se establece.

Aunado a ello, observa quien aquí decide, que la parte co-accionada propietaria del vehículo se limita única y exclusivamente a negar los hechos del croquis como es el caso de la existencia del punto de impacto, y el de que haya invadido el canal de circulación del otro vehículo, circunstancia esta, que no bastan para dejar sin efecto el valor probatorio de la documental administrativa, que goza de una presunción de certeza en relación a que los hechos ocurrieron de esa manera, por lo cual, tendría el accionado que impugnar tal declaración del funcinario de Tránsito, y hacer contraprueba en contrario que destruya la “Presunción Tantum” de que goza la documental administrativa.

Ahora bien, para esta Alzada es claro el contenido normativo de la parte ut supra del artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Dicho artículo siguiendo a los hermanos MAZEAUD, (Henri y León) “Traité Theorique Et Practique de la Responsabilité Civile”, Tomo I. N° 42. Quienes han expuesto, que la referida norma ut supra establecida, consagra una doble regla: 1°.- Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa; 2°.- El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo. Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección (menor, aprendiz, sirviente o dependiente), o de un animal o cosa que estaba bajo su guarda, que como dice el artículo 1.384 del Código Civil Francés: “…on est Responsable Non –seulement du dommage que l´on cause par son progre fair, mais encore de selui qui est causé par le fair tes personnes dont on droig repondré, out es coses que l´on a sous sa garde …”, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticos jurídicas la Ley le obliga a responder. Lógicamente también en éstos casos debería demostrarse la culpa del declarado responsable civil (padre, preceptor, artesano, patrono o guardián), pues a los principios jurídicos que inspiran la organización de una sociedad repugna la idea de que alguien pueda resultar obligado a prestar una indemnización que no encontraría sus fuentes, ni en la autonomía de la voluntad, ni en la idea de sanción a un acto responsable. No obstante, sería tan difícil suministrar la prueba de la culpa en éstos casos, que exigirla equivaldría normalmente a dejar sin reparación a la victima. La Ley, con gran sentido práctico, presume la culpa, invirtiendo así la carga de la prueba, porque, como dijo el tribuno TREILHARD al defender las disposiciones del Código de Napoleón ante el cuerpo legislativo expresó: “…que siempre será posible encontrar en estos casos una negligencia o una imprudencia del responsable civil…”.

En el caso de autos, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de haber invadido el conductor con el vehículo propiedad de la empresa co-accionada, el canal de circulación del vehículo de los difuntos, lo cual hace generar una culpa entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo. Siendo más precisa la definición del civilista SALVATIER (Salvatier René: Traité de la Responsabilite Civil Endroit Francais. Deuxiéme Edición. Libraidie Generale de Droit et de Jurisprudente. Paris. 1.951, Tomo I. N° 4), donde define la culpa como la inejecución de un deber que la gente podía conocer y observar, vale decir, la que debió observar el conductor del vehículo propiedad de la accionada, de conservar el canal derecho de circulación, y no invadir el canal de circulación de los difuntos. Esa culpa producto del hecho ilícito, se genera a través de una relación de causalidad que no es otra cosa que el nexo causal entre el hecho ilícito, la culpa y el daño que se produce, vale decir, que los elementos que concurren a la producción del daño son causas del mismo; como dice el filósofo Alemán VON KRIES, donde el acontecimiento de haberse introducido el camión de la co-accionada en el canal de circulación del vehículo de los difuntos jugó un papel preponderante en la realización del daño, entendiéndose por éste, un menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado, éste último reconocido por el propio demandado SERVIQUIM C.A., al expresar en su perentoria contestación que: “…en dicho impacto se produjo la muerte del conductor y propietario del vehículo N° 1, Ciudadano CARLOS VICENTE MENDOZA, de 45 años de edad y sus acompañantes YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, de 22 años de edad, ROSANGELA ARENAS RENGIFO, de 24 años de edad, DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO, de 12 años de edad. Que resultó lesionado JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO de 14 años de edad…”. Correspondiéndole a esta Alzada entonces, entrar a conocer sobre los aspectos relacionado a la cualidad de demandar y a la procedencia de los daños solicitados.

Observa esta Superioridad, que la co-accionada SERVIQUIM C.A., en su perentoria contestación alega la falta de cualidad respecto a las Ciudadanas MARIBEL MARIN y MARIA DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, quienes actúan en representación de sus menores hijas YERLIN MENDOZA MARIN, JENIFER DESIRE MENDOZA GARCIA y JENIREE CARLEYDI MENDOZA; habidas con el occiso CARLOS VICENTE MENDOZA. De la misma manera, en su perentoria contestación la co-accionada en garantía alega la falta de cualidad de los actores y de la improcedencia de las pretensiones de todos los demandantes por lucro cesante por no ser los titulares del derecho a formular tal pretensión. Ante tal alegato, no pudiera quien suscribe, comenzar el análisis de la “Falta de Cualidad”, opuesta por los querellados – excepcionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, sin hacer referencia al trabajo Doctrinal del más ilustre Procesalista Venezolano y especialmente Guariqueño, Dr. LUIS LORETO , quien en un trabajo dedicado al Maestro uruguayo EDUARDO J. COUTURE, expresa: “El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es sino su expresión legislativa”. Tal afirmación del Maestro LORETO, es cierta, pues para que haya acción, debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en los casos en que la Ley lo exija actual.

Para esta Superioridad, “La Falta de Cualidad”, es sinónimo de “Carencia de Acción”. Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los único elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción., de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción.

De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tienen cualidad los Actores para sostener el presente juicio?. La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal. La “Cualidad”, como lo afirma el Procesalista ARMINIO BORJAS , es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse, nuevamente, si, ¿Los Ciudadanos ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, padres de YUMEY, ROSANGELA y DAYALI, podrían ser titulares de la acción contra los demandados?. ¿Tendrán tales Ciudadanos, la facultad de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso?. La Cualidad, es sinónimo de legitimación. Se trata pues de una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. En el caso de marras, “Las Victimas del accidente de Tránsito Terrestre o sus herederos tienen acción directa…”. Tanto contra el propietario del vehículo como contra el conductor, como contra la aseguradora.

Esta, efectivamente, consiste en una “Legitimatio Ex Lege”, vale decir, en una legitimación de la Ley, que se da directamente a la victima, y en caso de fallecimiento de éste, a sus herederos, pues nadie puede usurpar la Legitimatio ad causan activa, so pena de no ser idónea esa persona para cumplir un acto jurídico eficaz en relación con la Ley; no pueden “Sustituirse” en esa relación de “Legitimatio Ad Causan”, los padres de las víctimas, cuando éstas tienen herederos directos como son los hijos.

La acción directa, es personalísima de la victima, quien si falleció sólo podrá ser ejercida por sus herederos directos como los son sus hijas, por lo cual los padres de éstas, Ciudadanos ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO, sólo tienen cualidad para demandar a favor de su menor hija DANYALY DEL VALLE ARENAS RENGIFO que solo corresponde, en casos como éste, a los herederos. En el presente caso, la representación que se atribuyen los padres de las victimas, no tiene una identidad lógica, por no ser herederos directos DEL RESTO DE LAS HIJAS y del menor JUAN CARLOS ARENAS, con quien se celebró un acuerdo reparatorio, como se establecerá en la presente motiva, pues no son las personas abstractas a quien la Ley le concede la acción en relación con YUMEY COROMOTO y ROSÁNGELA ARENAS RENGIFO. Se trata en suma, de una falta de identidad, entre la persona a quien la Ley le concede la acción y quien la ejerce y se presenta ejercitándola como titular efectivo, ello representa el típico caso de “La Falta de Cualidad”. Acogiendo así, esta Superioridad, la definición de CHIOVENDA , referida a que la “Legitimatio Ad Causam”, consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la Ley le concede la acción. (Legitimación Activa).

Esta titularidad de la acción, no es sólo atribuída por efecto de la Ley de Tránsito Terrestre, sino que siendo el accidente de Tránsito, un hecho ilícito extracontractual, por efecto del artículo 1.185, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

La persona que ha sufrido ese daño, es la victima, la cual tiene la legitimación, el interés y la cualidad de obrar contra aquél que le causó el daño. Sus herederos, causantes o familiares, sólo tienen legitimación en caso de muerte de la victima.

En efecto, ésta es la Doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, desde el año 1.989, la extinta Corte señaló:

“Para KUMMEROW, citado por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra indicada , el destinatario de la acción resarcitoria es, en primer término, el sujeto que ha experimentado los efectos dañosos del evento, en su persona o en sus bienes. Si la victima del accidente ha fallecido, la acción estaría atribuída a sus herederos, no en su condición de tales, sino Iure Propio…”. .

“Y en relación con el llamado destinatario de la acción resarcitoria, en el mismo fallo citado, con apoyo en la opinión del Profesor KUMMEROW expresó la Sala que, en Primer Lugar, quien ejerce la acción es el sujeto que ha experimentado en su persona o en sus bienes los efectos del evento; en Segundo Lugar, si esa persona ha fallecido, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, no en su condición de tales, sino Iure Propio; y en tercer Lugar, los parientes también se hallan facultados para accionar, en su condición de herederos, en cuyo caso la acción que pudo haber promovido el agente pasivo del daño (material) se trasmite a ellos por efecto del mecanismo sucesoral…” .

En efecto, tal cual lo razona de manera por demás clara, la Extinta Corte, él titular de la acción, es aquél que ha sufrido el daño y en caso de muerte sus herederos por efecto del mecanismo sucesoral. En el caso de autos, quienes tienen la acción directa son los cónyuges y las hijas, por lo cual, deben desecharse las pretensiones de los padres de las fallecidas, Ciudadanos ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO, quienes solo tiene cualidad para demandar los daños sufridos por su hijo menor de edad de nombre JUAN CARLOS dónde se celebró ya un acuerdo reparatorio y en relación a la menor fallecida DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO. Aunado a ello, no se discrimina en el escrito libelar, específicamente en su reforma, que se solicite indemnización por el adolescente JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, pues con éste ya se celebró un acuerdo reparatorio, que en caso de ser solicitado una suma mayor, podría incurrirse en un enriquecimiento ilícito, pues la aseguradora o accionada canceló la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 15.139.596,00), monto éste, que debe ser reducido evidentemente de la cobertura y de la indemnización que deba cancelar la aseguradora.

De la misma manera alega la aseguradora, la falta de cualidad de los actores para reclamar el lucro cesante, al expresar que estos no están legitimados para sostener tal pretensión, pues ellos, -no son los que habrían dejado de percibir las presuntas y pretendidas cantidades-. A tal efecto citan una Doctrina de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de Julio de 2.002, Sentencia N° 01005 con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, quien expresa que: “…el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras…”. Esta Superioridad, con todo el respeto que merece la Doctrina de la Sala Político Administrativa y de quien fuera su profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, no comparte la tesis de esa Sala, sino que por el contrario considera que los herederos tienen derechos, “Per Se” al lucro cesante.

El lucro cesante es la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada, a consecuencia del accidente, pérdida del ingreso esperado. El lucro cesante es un daño futuro, pero cierto, y por tanto indemnizable.

Ahora bien, con relación a lo que pueden reclamar los herederos, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de Agosto de 1.990, dictaminó que los herederos tenían derechos a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos habían padecido a causa de su muerte. Por lo cual, esta Alzada considera que el lucro cesante, si es atribuible a los herederos de las victimas por lo cual procede su solicitud y si tienen cualidad directa para reclamarlo, y así se establece.

Ahora bien, esta Alzada observa que el grupo familiar que corresponde a las hijas del De Cujus CARLOS VICENTE MENDOZA, reclaman por lucro cesante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.800.000,00), siendo el caso, que consignan anexos al escrito libelar una constancia de trabajo emanada de Constructora Monal C.A., la cual corre al folio 95 de la Primera Pieza. Dicha instrumental es privada, emanado de terceros, que no fue ratificada dentro del proceso por tal tercero, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse y así se establece, por lo cual, no habiéndose probado tal reclamación la misma debe desecharse en relación al lucro cesante y así se establece.

De la misma manera, el grupo familiar de la occisa ROSANGELA ARENAS RENGIFO, procede a reclamar como lucro cesante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 87.552.000,00), al establecer que la occisa laboraba como Asistente Contable en la Oficina Contable “El Capital”, devengando un salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 387.000,00), y que tenía una expectativa de vida de 32 años y destinaba el 60% de su ingreso para el hogar. A tal efecto, consignan anexas al escrito libelar constancia de trabajo emanada de la Oficina Contable “El Capital”, suscrita por Alex Pérez Marín, quien promovido y evacuado a los fines de la ratificación de tal documental expresa que: “…que es el representante de la firma contable “El Capital” …”, y exhibiéndosele tal instrumental manifestó que es suya la firma, que lo suscribe; siendo repreguntado por la co-accionada propietaria del camión, respondiendo que conoció a ROSANGELA ARENAS, que no la inscribió en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, por que esta se negó a hacerlo, alegando que no iba a recibir asistencia médica y había muchos problemas en la emisión de la tarjetica azul del Seguro Social, y que conocía como obligación del patrono asegurar a los trabajadores y que no pagó la indemnización que hubiese recibido la familia y que no había calculado el monto de las prestaciones sociales y que nadie ha recibido las prestaciones sociales. Tal testigo valorado por la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no incurrió en contradicciones al haber sido repreguntado y ratificó y reconoció en su contenido y firma que ROSANGELA ARENAS prestó sus servicios en la empresa como Asistente Contable, devengando un salario de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), y siendo que tal ciudadana tenía al momento de su muerte, según consta de su partida de nacimiento en copia certificada que corre anexa al escrito libelar con valor de plena prueba la cantidad de 23 años, y siendo a su vez el nivel de vida del Venezolano, específicamente de la mujer Venezolana es de 55 años, se declara procedente la indemnización de lucro cesante a favor de la referida Ciudadana por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 87.552.000,00).

De la misma manera, se solicita un lucro cesante por la muerte de YUMEY COROMOTO ARENAS, quien tenía 24 años de edad y era vendedora independiente de productos para el hogar y belleza, obteniendo según dice la actora ingresos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 400.000,00). A tal efecto, y a los fines de probar tal lucro cesante, y por ende tal ingreso, evacuan la testimonial los actores del Ciudadano LEY MANUEL PEREZ INOJOSA, sin embargo, dicha prueba es ilegal, debiendo desecharse el testigo, pues la prueba de testigos necesita para su inodeidad y legalidad un soporte documental, conforme lo establece el artículo 1.392 del Código Civil, por lo cual debe desecharse tal testimonial y así se establece. Y no habiendo sido probado tal lucro cesante, el mismo debe desecharse y así se decide.

En relación al Daño Moral, puede establecerse que éste consiste en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, de manera, que entiende ésta Alzada que no son daños patrimoniales de contenido económico y, que por tanto, son diferentes de los llamados daños y perjuicios patrimoniales. De manera que: “el llamado patrimonio moral es una ficción que identifica a los derechos subjetivos no patrimoniales, es decir, que per se no tienen una tasación o valoración metálica absoluta”.

Para Maduro Luyando, “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”. Dalmartello , caracteriza los daños morales expresando que: “son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.”.

Para esta Alzada es evidente, que se causó un daño a las hijas del conductor CARLOS VICENTE MENDOZA, Ciudadanas YERLIS, JENNIFER y YENIREE, por la perdida de su padre, pues el padre, ejerce una influencia directa en la formación y conducción de los hijos, y resulta por lo tanto un soporte invalorable para el desarrollo de la personalidad de esas Ciudadanas, quienes sufrieron evidentemente un profundo dolor que deja huella en su espíritu y en su desarrollo, y que no siendo objeto de prueba, esta Alzada establece tal dolor sufrido por las Ciudadanas antes mencionadas en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 200.000.000,00), entre las tres (03) co-accionantes.

De la misma manera, la hija menor de la occisa ROSANGELA ARENAS RENGIFO, Ciudadana GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA, ha sufrido un profundo dolor al perder una madre tan joven, y en el caso de las niñas la madre es el soporte fundamental y la base de su desarrollo en sociedad, orientadora y prestadora del calor hogareño, a parte de quien conforme a las máximas de experiencias de éste Juzgador, revisa sus ropas, ayuda en las tareas, hace su comida; pérdida ésta, cuyo montos es insustituible en valor monetario, por la misma huella profunda que deja en el alma de la Ciudadana GREIMAR, por lo que se acuerda como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).

De la misma manera, los hijos de la hoy occisa YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, ciudadanos EDUARDO JOSE y GABRIEL ANTONIO GUZMAN ARENAS, perdieron a su madre, una mujer muy joven, cuyo dolor al perder la progenitora influye en el desarrollo de ellos y se contiene en situaciones intimas de las personas, su dolor, su espíritu, su sufrimiento, tienen consecuencias en el orden de su patrimonio moral, en los valores preciosos de la vida como son la tranquilidad de espíritu, la vida y los más sagrados afectos. Todas estas perdidas ocasionaron a dichos jóvenes venezolanos sufrimientos de dolor, disgustos y padecimientos soportados a raíz del hecho dañoso.

El daño moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesarias para castigar al agraviante, ya que los derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable. La cuantificación, por ende, del daño moral pertenece al mundo potestativo del Juez, quien no tiene, ni debe tener, referencias condicionante en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación. Es un arbitro y una soberanía del juzgamiento cuantificar el monto de la reparación, que atiende a los Principios de la tranquilidad del espíritu de la existencia del ser humano, de la afección, del derecho moral y su lesión por ende, debe producir una compensación satisfactoria para la victima, en el presente caso se fija en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), divididos entre cada uno de los hijos Ciudadanos EDUARDO JOSE y GABRIEL ANTONIO GUZMAN ARENAS.

Así mismo debe repararse el daño moral a favor de los padres de la menor DANYALY DEL VALLE ARENAS RENGIFO, por la pérdida de su hija. En efecto, para ésta Alzada, debe indemnizarse a los padres de la referida menor ANTONIO ARENAS y JUANA RENGIFO, al pago a su favor de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,oo), como consecuencia del dolor acaecido por la perdida de su menor hija, que se trasluce en el sufrimiento y dolor irreparable.
Para esta Alzada es claro, que existe la obligación tanto de la Aseguradora como de la empresa co-accionada, de cancelar tanto el lucro cesante, como el daño moral, pues si bien es cierto, la Aseguradora co-accionada alega que su póliza no cubre el daño moral, éste forma parte de los daños y perjuicios que sufren las victimas y dentro de la póliza y su cobertura de responsabilidad del vehículo propiedad de la accionada se establece un exceso de limites por los daños ocasionados, sobre los cuales evidentemente debe responder la Aseguradora. Tal cual lo establece el artículo 132 del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que les otorga a las victimas de accidente de tránsito o a sus herederos, acción directa contra el Asegurador por las indemnizaciones debidas por los propietarios.

Igualmente, esta Alzada debe observar que existe solidaridad entre los co-demandados en relación al daño material; pero en relación al daño moral, nuestra Jurisprudencia en forma por demás reiterada, ha venido expresando:

“… ahora bien, establece el in fine del artículo 21 de la ley de tránsito terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común, por tanto,
“…no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.
(s.de 7-12-88). …
…conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en sí no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1.973, ante transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establece la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del código civil. por tanto reitera, que el juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del código civil, cuando estableció que “para resulte procedente menester es que el monto de los daños se acredite debidamente”, pues esa determinación es facultad exclusiva del juez como así lo prevé el citado artículo 1.196. así decide.
en virtud de las razones expuestas, se declara procedente, la preindicada denuncia.
Así se decide.
EXP. N° 99.496 – SENT.103. PONENTE: MAGISTRADO DR. CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Así, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, y en el caso de autos, esta demostrado plenamente, que el daño ha sido causado por el chofer del vehículo Ciudadano ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA, que según expresa la co-accionada SERVIQUIM C.A., en su escrito de contestación: “…que el conductor del vehículo de carga es dependiente de la empresa propietaria del mismo, por cuanto existió una relación laboral…”. Sin que se negara en ningún momento tal circunstancia, y sin que se alegara igualmente, que estaba fuera del horario de trabajo. Además se admite que el chofer conducía el vehículo propiedad de la empresa SERVIQUIM C.A., marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Servicio de carga, camión Placas 71G-GAB, color Blanco, año 1.996, que se desplazaba en sentido Altagracia de Orituco-Paso Real, por lo cual es evidente, que se encontraba en funciones de trabajo, lo cual se da por demostrado por la admisión de los hechos expresados por la co-accionada, de lo cual se induce que realizaba funciones propias para las cuales fue empleado naciendo entonces la presunción de culpa por parte del dueño, con ocasión del daño cometido por el dependiente, generándose así una culpa en la elección o vigilancia de su dependiente y por ende, la responsabilidad por el daño moral que en el caso de autos se condena, tal cual lo establece el artículo 1.191 del Código Civil, que establece:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

De la misma manera se observa a los autos, una experticia realizada por los funcionarios de Tránsito, conforme al artículo 138.3 de la Ley de Tránsito Terrestre, que corre al folio 65 de la Primera Pieza, donde el perito CARLOS INFANTE JARAMILLO, legalmente juramentado determinó daños en el guardabarro, vidrio, puertas, frontal, techo, maletera, capot, parachoques, luces traseras y delanteras, tapicería, dirección, motor, monto el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Tal experticia de tránsito constituye una documental administrativa, que como se ha dicho en la presente motiva, goza de una presunción de certeza, por lo cual, no bastaba la simple impugnación de las co-accionada, sino que éstas debían traer a su vez la plena prueba en contra de lo valorado por el perito, y al no haber asumido tal carga probatoria, debe hacerse efectiva la presunción de certeza de la referida experticia, que debe ser cancelada, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de las Ciudadanas JENIFER, YENIRE y YERLIS, hijas del propietario del vehículo, según consta de documento autenticado con valor de plena prueba, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 04 de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 138 y que tiene valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser un documento privado reconocido en relación a que el occiso CARLOS VICENTE MENDOZA, es propietario del vehículo marca FIAT, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo REGATA RESTYLIN, color Rojo, serial del motor 6595329, Serial de carrocería ZFA138BA5J7704899, año 1.988, placas XJY-355, y así se establece. En efecto, no bastaba como prueba en contra de la experticia, lo establecido en el documento de venta del vehículo, pues su fecha de adquisición, fue el 04 de Mayo del año 2.001, siendo que el accidente ocurrió unos años después, debiendo haber asumido tal prueba a través de una experticia que era el medio conducente para traer al proceso el verdadero valor de los daños ocasionados al bien mueble. Aunado a ello, la co-accionada aseguradora, invoca la inadmisibilidad de la pretensión por parte de las herederas del conductor, de solicitar la indemnización por el daño material sufrido por el vehículo, pues según expresa, a parte de esas herederas, existen como herederas además, los Ciudadanos JEAN CARLOS y ELLYS ORASIA MENDOZA MORO. Ante tal alegato, esta Alzada observa, que cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio como bien lo establece el procesalista HUMBERTO CUENCA; en el Tomo I, de su obra: Derecho Procesal Civil; ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tal comunidad surge de la prueba de sus derechos sucesorios o sucesorales, pero el acta de defunción invocada por la accionada no prueba la cualidad de herederos, y al ser así, no es necesaria la conformación del litisconsorcio activo para la pretensión de indemnización del daño material sufrido por el vehículo y así se establece.

De la misma manera observa esta Alzada que dentro de las excepciones opuestas por la co-accionada SERVIQUIM C.A., se encuentran las del hecho de la propia victima y las del tercero, más sin embargo, a los autos quedó plenamente demostrada la responsabilidad y la culpa aunado al daño, generada por la conducción del chofer dependiente de la empresa SERVIQUIM C.A., por lo que mal puede generarse el hecho de la victima o el hecho del tercero, más a los autos, no existe ningún medio de prueba que lleve a la convicción del Juzgador tal afirmación fáctica, que debe desecharse y así se establece. De la misma manera, se alegó por parte del actor y se excepcionó por parte de la co-accionada SERVIQUIM, C.A. el hecho de que dicha empresa tiene un gran poder económico, circunstancia ésta, impertinente a los fines de la acción de daños y perjuicios, que no tiene relación con el contenido propio de la acción o de las excepciones, debiendo excluirse de la dispositiva del fallo o de pronunciamiento alguno, pues es evidente que en el caso sub iudice, lo que se pretende es la declaratoria o cuantificación de los daños producto de un hecho ilícito extracontractual.

Asimismo, la excepcionada Aseguradora alega un punto que comparte en su totalidad esta Superioridad, y es el relativo al limite de la responsabilidad de la garante que se desprende de la Póliza N° 1-32-0111453, y del certificado del seguro de vehículos terrestre que amparan la cobertura del camión placas 71G-GAB que ocasionó el accidente, de donde se desprende, -según expresa el propio co-accionado -, un exceso de límites hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), monto éste que debe ser utilizado a los fines de cubrir, soportar la responsabilidad de la Asegurada, tanto en el lucro cesante como en los daños materiales y morales siendo el caso también, que dicha empresa de seguros canceló la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.139.596,00), a favor del menor JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO, a través de un acuerdo reparatorio, suscrito con los padres del menor, acuerdo éste que fue cumplido en su totalidad por lo que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es claro que las victimas de accidentes de tránsito o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato, siendo de establecerse, que de la cantidad asegurada de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) debe restarse la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.139.596,00), cancelada por la Aseguradora a una de las victimas del referido accidente de transito, quedando como monto a repartir entre los herederos de los occisos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 34.860.404,00), tal cual lo establece la parte “In Fine” del artículo ut supra citado, cuando expresa:

“…si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de las sumas aseguradas, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de ésta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fé algunos de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.”.

Y siendo que en el caso sub iudice se demostró la plena cualidad de las herederas y herederos de los occisos, quedando éstos establecidos como YERLIS MADELEIN MENDOZA MARIN; JENNIFER DESSIREE MENDOZA GARCIA; JENIREE CARLEYDIS MENDOZA GARCIA; GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS; EDUARDO JOSÉ Y GABRIEL ANTONIO GUZMÁN ARENAS y DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO por lo cual, el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 34.860.404,00), producto de la suma asegurada, debe dividirse en proporciones iguales a favor de los referidos herederos, quedando un monto a favor de cada uno de ellos de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.980.057,71); monto éste que debe deducirse de los montos condenados a cancelar a la co-accionada SERVIQUIM C.A. y así se establece, debiendo la empresa aseguradora cancelar los referidos montos a cada una de los beneficiados como indemnización por el presente proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exahustividad de las pruebas, esta Alzada pasa a analizar el resto de los medios probatorios producidos a los autos de la siguiente manera: De los Folios 28 al folio 31 ambos inclusive, constan las partidas de defunción de los occisos, hecho éste que quedó exento de pruebas por lo que esta Alzada no entra en su análisis, debido a que la co-accionada SERVIQUIM, C.A., expresamente reconoció dichas muertes y la co-accionada aseguradora, no contradijo ni negó tal hecho. Habiendo sido negado el derecho de los padres de los occisos al cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios, al no tener el carácter de herederos, también se hace innecesario el análisis de las partidas de nacimiento de DANYALI, YUMEY, ROSANGELA y JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO. Al folio 36 consta partida de nacimiento de YERLIS MADELEIN MENDOZA MARIN, emanada de la Registradora Civil del Municipio de San José de Guaribe del Estado Guárico y donde se establece que la misma fue presentada por el occiso CARLOS VICENTE MENDOZA, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba en relación a su carácter de hija del occiso y por ende heredera y así se establece. De la misma manera consta al folio 37 de la Primera Pieza, partida de nacimiento del Ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN ARENAS, como hijo de la occisa YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, dicha partida de nacimiento es certificada por la Registradora Civil del Municipio de San José Guaribe del Estado Guárico, otorgándosele por ende a dicho medio, valor de plena prueba de conformidad del artículo 1.359 del Código Civil, en relación a su carácter de hijo de la occisa YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO. Al folio 38 consta partida de nacimiento del Ciudadano GABRIEL ANTONIO GUZMAN ARENAS, en certificación librada por la Registradora Civil del Municipio de San José de Guaribe del Estado Guárico, en donde consta que dicho Ciudadano es hijo de la occisa YUMEY COROMOTO ARENAS RENGIFO, por lo cual se demuestra su carácter de heredero con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Al folio 39 consta certificación de partida de nacimiento, emanada de la Registradora Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, donde se acredita que GREYMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS, es hija de la occisa ROSANGELA ARENAS RENGIFO, por lo cual se acredita su carácter de heredera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, y así se establece. Al folio 40 consta certificación de partida de nacimiento emanada del Coordinador de Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, donde se establece que JENNIFER DESSIRRE MENDOZA GARCIA, es hija del occiso CARLOS VICENTE MENDOZA y por lo tanto se acredita su carácter de heredera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide. De la misma manera corre al folio 41, partida de nacimiento certificada por la Registradora Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, donde consta que JENIREE CARLEYDI es hija del occiso CARLOS VICENTE MENDOZA; con lo cual se acredita su carácter de heredera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece. Al folio 42 de la Primera Pieza, consta copia simple de Guía Master del Despacho, que al ser consignada en copia simple, no produce ningún valor probatorio debiendo desecharse y así se establece, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los folios 72 al 77 ambos inclusive, corre copia simple valorada por efecto del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, con valor de plena prueba, de la audiencia privada celebrada el 16 de Septiembre del 2.004, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde el chofer del camión propiedad de la co-accionada ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA declara: “… yo admito los hechos que se me imputan y lamento lo sucedido yo traté de evitar el accidente y no pude más de ahí y solicito al Tribunal la imposición de la pena…”. Tal declaración de parte en el proceso penal, no puede ser traída al proceso civil por traslado probatorio, pues para que opere tal figura procesal es necesario que todas las partes del proceso civil hayan tenido el control de la prueba, que no es el caso de autos, por lo cual tal declaración, tampoco puede surtir efecto en contra de los co-accionados, al no existir dicho control del medio de prueba. Asimismo, el hecho de que se haya otorgado el sobreseimiento por extinción de la acción penal en contra del conductor del vehículo, en la referida audiencia, no involucra la inexistencia de la responsabilidad civil, que se genera como consecuencia del acaecimiento de un hecho ilícito, distinto de los delitos y de las penas establecidas en la legislación penal, por lo que bien puede existir, como en el caso de autos, un Sobreseimiento Penal y una Condenatoria Civil y así se establece. De la misma manera, consta fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Septiembre del año 2.004, donde consta la existencia de un acuerdo reparatorio entre los representantes del adolescente JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO y la empresa Seguros Mercantil, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.139.596,00), que al ser un traslado probatorio en copia simple, de un documento público, donde estuvo presente la Aseguradora Mercantil, tal documental prueba la celebración de tal audiencia y el pago del referido monto y así se establece. De los folios 91 al 94, constan documentales privadas, emanadas de terceros, que no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desecharse las mismas y así se establece. De la misma manera, consta al folio 95, constancia de trabajo emanada de la Constructora Monal, que siendo impugnadas por las demandadas la misma debe desecharse y así se establece. Al folio 97, consta regularización de la unión concubinaria o matrimonio, celebrado entre ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO, documental ésta que no es pertinente a los fines de la trabazón de la litis, sin que pruebe ningún elemento por lo cual debe desecharse y así se establece. Al folio 209, consta documental administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la certificación de datos del vehículo de la actora, hecho exento de pruebas, pues en la contestación perentoria la co-accionada SERVIQUIM C.A., reconoce la propiedad del referido camión marca Chevrolet, modelo Kodiak y así se establece. De los folios 162 al 171 ambos inclusive, consta la póliza de seguros de vehículos terrestres, traídas a los autos por la propia co-accionada Seguros Mercantil C.A., que no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso, por lo cual, al ser una documental privada no impugnada, pasa hacer una instrumental privada tenida legalmente por reconocida, donde consta, que el vehículo propiedad de la co-accionada marca Chevrolet versión Kodiak, placas 71G-GAB, tiene una cobertura como lo expresó el propio Co-accionado Seguros Mercantil de exceso de limites de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por los cuales responde la aseguradora todo ello con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece. De los folios 172 al 176, consta el acuerdo reparatorio, ya analizado, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta el ofrecimiento hecho por la co-accionada Seguros Mercantil a los padres del adolescente JUAN CARLOS ARENAS, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.139.596,00); de la misma manera, consta documento autenticado en copia simple, celebrado entre el padre del adolescente JUAN CARLOS ARENAS, producto del acuerdo reparatorio, a través del cual recibe la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.950.876,00). Al folio 144 consta el resultado de las pruebas de informes sustanciada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la Ciudadana ROSANGELA ARENAS RENGIFO, no se encuentra inscrita en la base de datos de dicho instituto, por lo cual esta Alzada valora dicha prueba de conformidad con la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, el hecho de que la Ciudadana ROSANGELA ARENAS RENGIFO, no aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no indica, la no existencia de una relación laboral y por ende de la existencia de una subordinación, salario y dependencia de la Oficina Contable “El Capital” C.A., por lo cual, dicha prueba debe rechazarse por impertinente al no demostrar ningún hecho producto de la trabazón de la litis y así se establece.

Observa esta Superioridad, que llegada la oportunidad de los informes ante esta Superioridad, se presente el abogado SALVADOR YANNUZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.566, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados procede a informar y a presentar conclusiones escritas a favor de la expresa SERVIQUIM C.A., estableciendo en el Capitulo V, un titulo referido a: “fraude procesal…”, donde entrando en contradicciones se interroga asimismo, ¿Si habría una combinación fraudulenta entre ese conductor y los hoy demandantes?. Pero no lo afirma, sino que dice que se puede presumir la combinación fraudulenta. Tal alegato resulta contradictorio, pues si existen presunciones debería el informante establecer y alegar la existencia de un fraude procesal con una referida afirmación, y no con una interrogante. Aunado a ello, como fundamento de esta combinación fraudulenta agrega que hay sanciones penales y hay consecuencias pecuniarias, pero en el caso de autos, y en relación al conductor, la sanción penal o el fallo penal no tuvo influencia en la presente decisión civil, y tampoco hubo consecuencias pecuniarias ni de combinaciones fraudulentas, porque el conductor no fue parte dentro del presente proceso, por lo cual debe desecharse tal alegato y así se establece.

En consecuencia al encontrarse plenamente demostrado el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo, la responsabilidad de las co-accionadas y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, procede parcialmente la indemnización de los daños solicitados y así se establece.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito, intentado por la parte actora Ciudadanos GREGOMAR JOSÉ CASTAÑEDA VERDE, ANGEL EDUARDO GUZMÁN, MARIBEL MARÍN y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.190, V-3.615.868, V-15.742.174, V-10.498.357, V-9.418.716 y V-9.437.349, con domicilio en el Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, en representación de los hijos de los occisos: JERLIS MEDELEIN MENDOZA MARIN; JENNIFER DESSIREE MENDOZA GARCIA; YENEREE CARLEYDIS MENDOZA GARCIA; GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS; EDUARDO JOSE y GABRIEL ANTONIO GUZMAN ARENAS. Se condena a la co-accionada SEGUROS MERCANTIL, al pago a favor de las seis (6) herederas antes mencionadas de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.980.057,71), a cada una, producto de dividir el monto de la cobertura, previa exclusión de los pagos efectuados a la victima JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO. Se condena a la co-accionada SERVIQUIM C.A., al pago a favor de las Ciudadanas YERLIS MADELEIN MENDOZA MARIN; JENNIFER DESSIREE MENDOZA GARCIA; YENIREE CARLEYDIS MENDOZA GARCIA, debidamente representada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por el daño material sufrido por el vehículo propiedad de su difunto padre y la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), por daño moral, previa deducción del monto cancelado a cada una de ellas por la aseguradora. De la misma manera se condena a la co-accionada SERVIQUIM C.A., al pago a favor de la Ciudadana GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA, debidamente representada, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 87.552.000,00), por concepto de lucro cesante dejado de percibir con ocasión de la muerte de su madre y la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por concepto de daño moral, previa deducción del monto cancelado por la Aseguradora. De la misma manera se condena a la co-accionada SERVIQUIM C.A. al pago a favor de los Ciudadanos EDUARDO JOSE y GABRIEL ANTONIO GUZMAN ARENAS de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), por concepto de daño moral, previa deducción del monto cancelado por la Aseguradora. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Julio del año 2.006. Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones intentadas por las co-accionadas, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresas condenatorias de las COSTAS del recurso y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
GBV/es.-