REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Expediente: 6.056-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD CANDEL VELIZ BERRA, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO RAFAEL VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.044.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL CAMPINHO PITA, venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.772 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio “Boconó”, N° 226 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FROILÁN RODRÍGUEZ TRUJILLO y LEONARDO ALVARADO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente.
.I.
La presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tuvo su origen, mediante escrito libelar y anexo, consignado por el Actor, ut supra identificado en fecha 13 de Octubre de 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual manifestó que había celebrado un contrato de servicio de obra, de forma verbal con el Excepcionado, ut supra identificado, para que le realizara unas modificaciones en una vivienda que había adquirido en la Urbanización de nombre “VILLA ENZO”, primera etapa, lado izquierdo, última vivienda ubicada al final de la calle Los Naranjos, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, perteneciente dicha Urbanización, a la Compañía denominada “INVERSIONES FRAMI 2.005 S.A., ubicada en la Avenida Los Llanos, al lado de Hierros Monagas, propiedad de los ciudadanos LEONARDO LA FORGIA y JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, y que ambas partes habían acordado en esa oportunidad, que al finalizar la obra, evaluarían la obra mencionada, para cancelarle su totalidad, acuerdo que no llegó a cumplirse, en virtud de que una vez culminada la totalidad de las referidas modificaciones de la vivienda en cuestión, se había constatado con el ciudadano propietario para evaluar las referidas modificaciones y le cancelaría su trabajo realizado, manifestándole personalmente y con sus propias palabras y a la vez ofreciéndole de forma grosera que él no le iba a pagar nada porque no le daba la gana de hacerlo y que buscara la forma como le iba a cobrar, toda vez que habían sido infructuosas todas las vías que hasta ese día había realizado, las mismas habían sido en vano para que ese ciudadano le cancelara su trabajo, ya que era un padre de familia y tanto él como el resto de su entorno, dependían del poco trabajo que realizaba a destajo, de tiempo en tiempo, para sostenerlos en la alimentación, vestidos y en lo que a educación se refería de los menores (hijos), y era el motivo por el cual laboraba particularmente en lo que Dios le reparara, para que este ciudadano le viniera a quedar mal con lo que le correspondía por el trabajo realizado en su propiedad, y con respecto a las modificaciones realizadas en la vivienda referida, se podía evidenciar en una descripción muy detallada con los precios que consideraba particularmente justo a su entender y lo relacionado a trabajos de obras civiles que tiene por su experiencia en la materia, la cual plasmó en un presupuesto marcado “A”, el cual consignó en original en un folio por ambas caras.
El Actor fundamentó la demanda en el Artículo 1.133 del Código Civil.
Por todo lo expuesto era la razón por la cual había decidido ocurrir a la vía judicial para demandar al ciudadano MIGUEL CAMPINHO PITA, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a cancelarle la totalidad de las modificaciones realizadas en su propiedad, la cual estimó en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.545.000,oo), según los cálculos realizados particularmente a su entender en materia de obras civiles y que se evidenciaban en folio anexo, además solicitó al Tribunal de la causa que de acuerdo a los Artículos 451, 453, del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.422 del Código Civil Venezolano, se nombrara profesionales expertos en la materia a los fines de que se efectuara la experticia sobre los puntos referidos a las modificaciones realizadas en la referida vivienda en su debida oportunidad y se evaluara el trabajo culminado con sus valores pertinentes, en caso de que su persona haya errado al calcular con los precios que se encuentren estipulados en el presupuesto consignado y se le asignara el valor probatorio a la experticia realizada en el lugar de la obra. Además solicitó al Juzgado A Quo, se sirviera evacuar las testimoniales de los ciudadanos JUAN CANDELARIO MORENO OCHOA y CARLOS ALBERTO MORENO OCHOA.
Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 18 de Octubre de 2.005, se ordenó la citación del Demandado. Cumplido este trámite, el Excepcionado, mediante sus Apoderados Judiciales, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, estando dentro del lapso del emplazamiento, en vez de contestar al fondo la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del Artículo 340 ejusdem, en virtud de que como se podía constatar a través del escrito libelar, el Accionante en el Primer Capítulo del escrito libelar, alegó haber realizado algunas supuestas modificaciones en un inmueble propiedad de su representado, las cuales se podían evidenciar en una descripción muy detallada con sus precios, etc., y las mismas se encontraban plasmadas en un presupuesto marcado “A”, el cual expresó haber consignado original en un folio por ambas caras, y además en el Capítulo Tercero demandó a su mandante para que fuera condenado a pagar o a ello fuera condenado la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.545.000,oo), según cálculos realizados particularmente y que se evidenciaban en el anexo que consignó marcado “A”, pero que en el mismo no había discriminado ni especificado en modo alguno en su escrito petitorio, en que consistieron esas modificaciones, el valor de las mismas y los conceptos determinados que lo compelieron estimar la suma que supuestamente debía serle pagada en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.545.000,oo) y en concordancia con la doctrina ut señalada no se debía entender que un requisito del libelo estaba cumplido porque apareciera en un anexo, y en el anexo distinguido con la letra “A”, ni siquiera por interpretación en contrario, pues de haberlo hecho, se desvirtuaría el sentido de la norma legal. Era en el libelo, donde debían estar los extremos que exigía el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus nueve ordinales, y por eso la omisión habida en el presente caso, no subsanable por lo que expresaba el mentado anexo, debería hacerse procedente la presente cuestión previa opuesta, para que se corrigiera el defecto denunciado; ya que un libelo redactado en esas condiciones, impedía al Accionado, realizar una defensa apropiada y luego al Juez, cuando le tocara decidir la controversia, una sentencia precisa congruente.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de Enero de 2.006, el Accionante, asistido de Abogado, pasó a subsanar y corregir el defecto de forma de la demanda solicitado por la contraparte, de la manera siguiente: I) Que había celebrado un contrato de servicio de obra, de forma verbal con el Excepcionado, ut supra identificado, para que le realizara unas modificaciones en un inmueble tipo casa, que había adquirido en la Urbanización de nombre “VILLA ENZO”, primera etapa, lado izquierdo, última vivienda ubicada al final de la calle Los Naranjos, antigua propiedad denominada “MI BUNQUE” en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, perteneciente dicha Urbanización a la Compañía de denominada “INVERSIONES FRAMI 2.005 S.A., ubicada en la Avenida Los Llanos, al lado de Hierros Monagas, propiedad de los ciudadanos LEONARDO LA FORGIA y JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, y que ambas partes habían acordado en esa oportunidad, que al finalizar la obra, evaluarían la obra mencionada, para cancelarle su totalidad, sin darle ningún adelanto para iniciar los trabajos pactados, acuerdo que no llegó a cumplirse, en virtud de que una vez culminada la totalidad de las referidas modificaciones de la vivienda en cuestión, se había constatado con el ciudadano propietario para evaluar las referidas modificaciones y le cancelaría su trabajo realizado, manifestándole personalmente y con sus propias palabras y a la vez ofreciéndole de forma grosera que él no le iba a pagar nada porque no le daba la gana de hacerlo porque no estaba conforme con el trabajo ni con el monto que arrojaba la evaluación y que buscara la forma como le iba a cobrar, toda vez que habían sido infructuosas todas las vías que hasta ese día había realizado, y que las mismas habían sido en vano para que ese ciudadano le cancelara su trabajo, ya que era un padre de familia y tanto él como el resto de su entorno, dependían del poco trabajo que realizaba a destajo, de tiempo en tiempo, para sostenerlos en la alimentación, vestidos y en lo que educación se refería de los menores (hijos), y era el motivo por el cual laboraba particularmente en lo que Dios le reparara, para que este ciudadano le viniera a quedar mal con lo que le correspondía por el trabajo realizado en su propiedad, y con respecto a las modificaciones realizadas en la vivienda referida, las mismas, más adelante las indicaría de forma muy detallada con sus respectivos precios que consideraba justo a su entender y lo relacionado a trabajos de obras civiles que tiene por su experiencia en la materia.
El Actor fundamentó la demanda en el Artículo 1.133 del Código Civil.
Por todo lo expuesto era la razón por la cual había decidido ocurrir a la vía judicial para demandar al ciudadano MIGUEL CAMPINHO PITA, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a cancelarle la totalidad de las modificaciones realizadas en su propiedad, como lo eran: Colocación de puntos de aguas blancas (caliente y fría), total de puntos 95 a razón de 15.000,oo Bolívares por cada punto, para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.425.000,oo); Demolición de tanquilla y construcción de nuevas tanquillas, puntos del fregadero y centro piso, excavaciones para las tuberías de aguas negras, empotramientos de las tuberías aguas negras y construcción de tapas para las tanquillas de bocas de visitas para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); Demolición de aceras de los cuartos, incluyendo cuartos de estudio y la sala de cocina, traslado de escombros fuera la vivienda, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); Demolición de paredes de todos los closets (cuarto de las niñas y niño), del baño principal y de los dos cuartos principales para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); Desmontajes y montajes de los marcos de los aires acondicionados, del marco de la ventana del cuarto de estudio, el marco de la entrada a la cocina y desmontaje de todas las ventanas de la vivienda para un total UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); Cuarenta y un (41) puntos de electricidad empotrados a razón de veinte mil (Bs. 20.000,oo) cada uno para un total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,oo); Construcción de los pisos de todos los cuartos, incluyendo cuarto de estudio y la sala de cocina, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); Construcción de la viga corona de las partes del fondo de la vivienda con sus respectivos mechones rematados y terminados para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo); Construcción de las paredes en bloques de los cuartos principales rematados en obra limpia, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); Excavaciones de cinco huecos de medidas 60 cm. X 60 cm., con sus respectivas parrillas, pilotes y anclaje al fondo de la vivienda, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); Friso, mezclillado y pulido del closet del cuarto de las niñas, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo); Construcción de las vigas corona del cuarto de las niñas y cuarto principal, frisado, mezclillado, pulido y rematado, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); Montura de alcayatas en el cuarto de las niñas, niño y cuarto principal rematados y terminados, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Construcción de vigas riostra de la cocina, cuarto estudio, cuarto principal y cuarto de las niñas y niño, total de metros cuadrados: 32 a razón de Bs. 25.000,oo, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); Construcción de paredes en forma de “L” del lavandero, frisada y terminada, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); Construcción de las paredes del cuarto de estudio, mezclilladas, pulidas y rematadas para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); Paredes exteriores, texturizadas en forma rayadas todas, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); Paredes de los cuartos de las niñas y niño texturizadas en forma de raya, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); Demolición y construcción en bloque de la antigua cocina, rematada, frisada y pulida, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); Construcción en bloque de las paredes de cuarto estudio, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); Construcción en bloque de las paredes de los cuartos de las niñas y niño, con sus divisiones y de los cuartos principales, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); todo el trabajo anteriormente detallado con sus respectivos precios, alcanzaron la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.545.000,oo), monto en cual estimó la demanda, según los cálculos realizados particularmente a su entender en materia de obras civiles, además solicitó al Tribunal de la causa que de acuerdo a los Artículos 451, 453, del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.422 del Código Civil Venezolano, se nombrara profesionales expertos en la materia a los fines de que se efectuara la experticia sobre los puntos referidos a las modificaciones realizadas en la referida vivienda en su debida oportunidad y se evaluara el trabajo culminado con sus valores pertinentes, en caso de que su persona hubiera errado al calcular con los precios que se encuentren estipulados en el presupuesto consignado y se le asignara el valor probatorio a la experticia realizada en el lugar de la obra. Además solicitó al Juzgado A Quo, se sirviera evacuar las testimoniales de los ciudadanos JUAN CANDELARIO MORENO OCHOA y CARLOS ALBERTO MORENO OCHOA.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Enero de 2.006, el Tribunal de la causa, consideró que a través del escrito presentado por el Actor, fueron corregidos los defectos señalados y en consecuencia declaró subsanados los mismos.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada invocó la falta de cualidad de la persona del Demandado, para sostener el juicio, por cuanto no era cierto que su representado hubiera celebrado un contrato de servicio de obra de forma verbal con el Actor para la realización de unas modificaciones en un inmueble propiedad del Accionado ni en forma verbal y mucho menos en forma escrita; ya que los contratos de obra se encontraban estipulados en la ley sustantiva civil, en el artículo 1.630 y siguientes, encontrándose en dicho contrato unas particulares muy especiales como lo era, que la causa del mismo debía ser lícita, posible y determinada, que a diferencia del concepto abstracto que señalaba el artículo 1.133 del Código Civil, con el cual el Actor fundamentó su pretensión, en dichos contratos de obra se establecía con precisión cuál era la obra determinada que se iba a realizar, que cuando la obra era compleja, se le podía determinar mediante la referencia a un proyecto que pasaba a formar parte del contrato de obra y en el caso bajo estudio, en ningún momento, su representado había celebrado contrato de servicio de obra de forma verbal con el Accionante, para la realización de unas modificaciones en un inmueble propiedad de su mandante y por ende lo impugnaba de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, no suscrito por las partes, lo cual lo hacía carecer de cualquier efecto jurídico. Además el Actor no había acompañado a su demanda, instrumento alguno que fundamentara su pretensión, por lo tanto carecía de interés para sostener el presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del Actor, y por ende negaba que su representado hubiera celebrado contrato verbal de obra con el Actor para la realización de unas modificaciones en un inmueble de su propiedad tipo casa, y en consecuencia negó que le adeudara cantidad alguna de dinero por concepto de trabajos supuestamente realizados. Expresó el Apoderado Accionado, que la demanda incumplía con el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 434 ejusdem, ya que el Actor no acompañó a su demanda, instrumento alguno en que se fundamentara, el Accionante solo se dedicó a acompañar al libelo inicial, una hoja que el llamó “presupuesto” y al momento de la presentación del segundo libelo ni siquiera acompañó tal “presupuesto”, y no existía ningún documento donde se plasmara la supuesta convención que existía para la construcción de las obras que el Actor señaló en su hoja de “presupuesto”. El Actor fundamentó su pretensión en el Artículo 1.133 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refería al concepto de contrato, cuando lo cierto era que los contratos de obras encontraban su fundamentación en el Artículo 1.630 del Código Civil, y en el presente caso, al no existir contrato alguno, era imposible determinar que las obras que mencionó el Actor, que supuestamente construyó, eran las mismas que se habían pautado. Aludió el Apoderado Actor que otra de las características de los contratos de obra, era el referido al precio, el cual era esencial para el contrato y si éste faltara, lo que debía demostrar el Actor, no existía en el contrato de obra y en el caso en estudio, en ningún momento se había estipulado precio alguno por obra a ejecutarse. Además el libelo era tan impreciso, que los conceptos demandados eran imposibles de determinar dinerariamente, por cuanto no se indicaban en su mayoría el metraje de construcción que supuestamente realizó el Actor, el valor por metro cuadrado de construcción, si en la construcción, el comitente aportó los materiales de construcción, o si por el contrario el supuesto contratista fue quien los había aportado, igualmente en el escrito libelar no se señaló si la obra fue acabada y recibida a satisfacción por el comitente, que hubiera sido la oportunidad en la cual el comitente, luego de haber recibido la obra y bajo su aceptación, hubiera tenido que pagar el precio al contratista y como nada de esto estaba narrado en el libelo, por tanto una acción intentada de tal manera, constituía una acción temeraria por parte del actor, a través de la cual pretendía lucrarse de la persona de su mandante, por unos trabajos jamás contratados por él. Aunado a ello, el Actor en ningún momento acompañó a su libelo documento fundamental que sirviera para probar su respectiva afirmación sobre las supuestas construcciones realizadas en el inmueble propiedad de su mandante, al contrario se trataba de un libelo solitario en el cual se argumentó un supuesto contrato de obra verbal, del cual su poderdante nunca convino con el Actor para que se realizaran tales obras y por lo tanto rechazaba que su representado hubiera celebrado contrato verbal de obra con el demandante, igualmente rechazó que le adeudara cantidad de dinero alguna por los conceptos demandados y un libelo presentado en la forma como lo fue de manera imprecisa, demandando unos precios por supuestas construcciones que ni siquiera el propio Actor reconocía, fueron pactadas con el comitente, sino que arbitrariamente indicaba los precios y pedía que fuera el Tribunal, si consideraba que no eran justos, que mediante experticia, lo fijara, carencia ésta de precios que hacía inexistente cualquier contrato de obra; constituyendo una pretensión temeraria por parte del Accionante, violatoria del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitaba la declaración SIN LUGAR de la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el Apoderado Excepcionado, aportó los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo a favor de su representado, el mérito favorable que se desprendía de los autos, muy especialmente la ausencia de convención por escrito que fundamentara la supuesta obligación que mantenía su mandante para con el Actor, por cuanto como se indicaba en el escrito de contestación a la demanda, no era cierto que se hubiera celebrado un contrato de servicio de obra de forma verbal y mucho menos por escrito, para la realización de unas modificaciones en un inmueble propiedad del Excepcionado. Además insistió en la defensa perentoria de fondo opuesta en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la falta de cualidad de la persona del Demandado, para sostener el juicio, en virtud de que la inexistencia de documento fundamental alguno incorporado al expediente, que hiciera exigible obligación alguna a su representado. Además el único recaudo acompañado al libelo esta constituido por un hoja denominada “presupuesto”, que no se encontraba suscrito por su mandante y que fue impugnado en el momento oportuno, en el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue traído a los autos en forma alguna, quedando desechado del proceso.
Reprodujo el mérito favorable que se desprendía de los autos, como lo era la indeterminación en que incurrió el Actor en su libelo, con respecto a que en ningún momento había expresado si la obra se había ejecutado, obligándose quien había contratado, a poner el material, si la obra debía ejecutarse por medidas, por unidades de pieza y el precio que supuestamente debería pagarse por metro de construcción, si fuese el caso. El Actor se había limitado a señalar la supuesta construcción de algunas obras y sin medida ni valor alguno, y que tal obra estaba valorada en una cantidad de dinero expresada en el libelo, no se especificaron los metros de construcción de las supuestas obras, ni el valor del metro de construcción y que tal indeterminación se evidenciaba aún más, cuando el propio Actor confesó que esos cálculos que él realizaba, no se encontraban ajustados a parámetro alguno, y que era posible que su persona hubiera errado al calcular los precios que se encontraran estipulados para cada trabajo realizado y se le asignara valor probatorio a la experticia realizada en el lugar de la obra. Tal indeterminación del Actor en su pretensión, y la ausencia de documento fundamental en que se apoyara la demanda, debía sucumbir tal pretensión y por ende la declaratoria SIN LUGAR de la misma, como en efecto lo solicitaba.
Por escrito consignado en fecha 16 de Febrero de 2.006, la Parte Actora, mediante su Apoderado Judicial, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, aportó los siguientes elementos probatorios: I) Reprodujo el mérito favorable que se desprendían de los autos. II) Promovió las testimoniales del ciudadano JUAN CARLOS MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.971. III) Promovió las testimoniales del ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.063.345. IV) Promovió con el objeto de dar veracidad de los hechos de los trabajos culminados en la propiedad del Excepcionado la cantidad de cinco (05) recibos identificados A, B, C, D, y F, por concepto de mano de obra como Albañil, al ciudadano CANDELARIO MORENO OCHOA, contratado por parte del Accionante, con el objeto de darle celeridad a los trabajos que se estaban realizando en la citada propiedad, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000,oo) cada uno, los cuales fueron firmados por el ciudadano contratado en su respectiva oportunidad, los cuales fueron consignados identificados con los números 1,2 y 3. V) Con el objeto de demostrar la veracidad de las modificaciones realizadas en la vivienda del Excepcionado, promovió un legajo de cinco (05) Recibos de Pago hechos al ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO OCHOA, identificados 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) cada uno, por concepto de mano de obra, en su condición de ayudante de Albañil, para agilizar dichos trabajos, firmados y cobrados todos en su debida oportunidad, los cuales consignó identificados con los folios 1, 2 y 3. VI) Promovió los resultados de la Experticia realizada por un experto en la materia, ya solicitada en libelo, la cual ratificaba.
Por escrito subsiguiente, de fecha 21 de Febrero de 2.006, el Apoderado Excepcionado, se opuso a la admisión de las pruebas propuestas por el Actor en los Capítulos IV y VI de su escrito de promoción, por tratarse de unas documentales privadas emanadas de un tercero, distinto a la relación procesal, las cuales impugnó, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procesamiento Civil. Así como también se opuso a la admisión de las prueba de experticia promovida por la Parte Actora en su capítulo VI del escrito de promoción, en virtud de la forma en que se promovió dicha prueba, se hacía nugatoria su evacuación; ya que no se indicaba los puntos de hecho en los cuales se debía efectuar. Igualmente impugnó los recaudos cursantes a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del expediente, por tratarse de Terceros no reconocidos por la Parte Demandada, y al no promover a dichos ciudadanos para la ratificación de los mismos, esos recaudos carecían de todo valor probatorio y debían ser desechados.
En fecha 24 de Febrero de 2.006, a través de diligencia, el Apoderado Actor, insistió en hacer valer los referidos documentos privados (Recibos de Pago), como pruebas fehacientes que demostraban la existencia de los hechos objeto del presente juicio.
El Juzgado de la causa, en esa misma fecha, admitió los medios probatorios aportados por ambas partes, con respecto a los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la Parte Actora, se acordó tomarles declaración a los ciudadanos JUAN CANDELARIO MORENO OCHOA y CARLOS ALBERTO MORENO OCHOA, para la práctica de prueba testimonial, se ordenó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y en relación al capítulo VI del mismo escrito de promoción de pruebas, se fijó lapso para el nombramiento de los expertos y llegada esa oportunidad, la Parte Actora designó a la Ingeniero Civil TRINIDAD OFELIA OCHOS y en virtud de la no comparecencia de la Parte Demandada, el Tribunal de la causa pasó a designar como segundo experto al Ingeniero Civil SAMMY FLORES y como tercer experto al Arquitecto JESÚS COLMENARES, quienes en fecha 06 de Abril de 2.006, aceptaron los cargos que le fueron asignados y fijaron fecha de entrega del informe respectivo, la cual se realizó día 11 de Abril del mismo año.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Abril de 2.006, fijó el 15° día de despacho siguiente, para que las partes presentaras los informes respectivos, presentando su escrito la Parte Actora, en fecha 07 de Mayo de 2.006 y en fecha 24 de Mayo del mismo año, la Parte Excepcionada presentó observaciones a los mismos.
Luego de un diferimiento, el Sentenciador A Quo, hizo su pronunciamiento, en fecha 07 de Agosto de 2.006, declarando SIN LUGAR la demanda intentada y CONDENÓ en costas a la parte perdidosa.
El Apoderado Actor, a través de diligencia fechada 14 de Agosto de 2.006, ejerció recurso de apelación contra fallo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia; apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.006, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió el día 26 de Septiembre del mismo mes y año, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho ambas partes, mediante sendos escritos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Agosto del año 2.006, que declara Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, señala la parte actora que celebró un contrato de servicio de obras en forma verbal con el demandado, para realizarle unas modificaciones en el inmueble (casa), ubicado en la Urbanización “Villa Enzo”, primera entrada, lado derecho, última vivienda, lado izquierdo, ubicada al final de la calle principal de los naranjos en ésta Ciudad de San Juan de los Morros, quedando ambas partes en que al finalizar la obra evaluarían el trabajo encomendado para cancelar la totalidad de los trabajos pactados referidos a la modificación de la vivienda, valorados todos en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.545.000,00), producto de demolición de tanquilla, demolición de acera de los cuartos, demolición de paredes de los closet, desmontajes de los marcos del aire acondicionado, 41 puntos de electricidad empotrados, construcción de pisos, construcción de la viga corona, construcción de paredes de bloques de los cuartos principales, excavación de hueco, friso, mezclillados y pulido del closet del cuarto de las niñas, monturas de alcayata, construcción de vigas riostra de la cocina, construcción de paredes del lavandero. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada invocó la falta de cualidad de la persona demandada alegando no ser cierto que el demandado haya celebrado un contrato de servicio de obra en forma verbal con el demandado para la realización de las modificaciones del inmueble propiedad de éstos, incurriendo en una “Infitatio”, vale decir rechazando en todos y en cada uno de sus puntos los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar.
Ante tal trabazón de la litis, es lógico para esta Alzada, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de la existencia del referido contrato de obra y así se consagra. Tal cual, lo señalan los ut supra mencionados artículos, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad, que el actor anexa a su escrito libelar un presupuesto de obra terminada, que no se encuentra suscrito por la contraparte, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el mismo debe desecharse por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y así se establece.
En el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, la actora, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
De la misma manera promueve las testimoniales de los Ciudadanos JUAN CANDELARIO MORENO, CARLOS ALBERTO MORENO, siendo de observarse que dichas pruebas son ilegales de conformidad con lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Para parte de la Doctrina encabezada por el Profesor RENE MOLINA GALICIA (La Prueba de Testigos. Revista de Derecho Probatorio N° III, Pág. 143), al igual que el Profesor de la Universidad del Táchira Dr. RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Rincón. San Cristóbal. 2.004. Pág. 349), han expresado que es una monstruosidad jurídica la supervivencia del artículo 1.387 del Código Civil, que no permite el testimonio, aún de máxima solvencia, para probar una convención superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), invocando que por el Principio de Libertad de Pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Artículo 49 de nuestra vigente Constitución, debería permitirse la entrada de las pruebas de testigos para demostrar la existencia de obligaciones superiores a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Para esta Alzada, distanciándose de tales tesis, considera que la restricción al ámbito de la prueba testimonial, nace de la propia desconfianza que le tiene el Legislador a la misma, por lo cual exige la concurrencia de otro medio de prueba, incompleto o indirecto que venga a despejar esa duda y a completar su valor probatorio; pero tanto el Principio de Prueba por escrito como la presunción requerida para ensanchar la admisión de la prueba de testigos no tienen que ser de tal naturaleza, que basten por sí mismas para probar plenamente los hechos aducidos, sino que importa a los fines del artículo 1.392 del Código Civil, que los hagan verosímiles.
A este respecto nuestra Casación ha dicho que si se exigiera aseveraciones concretas sobre el hecho que ha de probarse ya no se trataría de Principio de Prueba sino de Prueba Completa; al exigir al precepto tan sólo verosimilitud, la Doctrina de los tratadistas y la Jurisprudencia han asentados las conclusiones en el sentido de que no es necesario que el Principio de Prueba se contraiga al hecho que se trate de probar; que basta que comprueba otro hecho que haga verosímil el alegato, que no es preciso que el escrito establezca algunos de los elementos del hecho que ha de probarse, pues basta que sea el punto de partida de un razonamiento para el Juez y que la verosimilitud no es la apariencia de la verdad, sino la probabilidad. (Casación, Sentencia del 09 de Agosto de 1.955. Gaceta Forense N° 9, Volumen 2, Pág. 97).
Ahondando en el estudio de este tema, encontramos que en el Derecho francés se admite por vía de excepción la prueba de testigos para probar obligaciones que excedan de 500 francos, en los casos en que:
1. Si hay principio de prueba por escrito;
2. Si resulta imposible a quien invoca la testifical procurarse una prueba por escrito;
3. Si ha sido imposible evitar la pérdida de la prueba escrita obtenida.
Como vemos no se prevé la posibilidad de que con base a indicios se haga admisible la testimonial, pero la jurisprudencia ha interpretado que pueden ser alegados como principio de pruebas a éstos fines, tanto las respuestas dadas por el obligado en una comparecencia judicial, como las emanadas de su procurador (PLANIOL & RIPERT. Tratado Practico de Derecho Civil Francés. Tomo VII. Pág. 874 y siguientes).
En el último de los supuestos del artículo 1.392 del Código Civil, se nos coloca en el núcleo de la cuestión por dilucidar para establecer la admisibilidad o el rechazo de la testimonial. Del análisis de la disposición legal mencionada se desprende que es necesario la concurrencia de 3 requisitos para que pueda proceder, por vía de excepción, la prueba de testigos en el caso sub iudice:
1. La existencia de hechos demostrados por otros medios distintos a la propia prueba testifical;
2. Que tales hechos sean idóneos para fundamentar indicios o presunciones acerca de la veracidad de los fundamentos fácticos de la acción deducidas, y
3. Que tal presunción o indicios derivados de los hechos probados sea de tal naturaleza que haga admisible a criterio del Juez la testimonial, por cuanto ambas probanzas aunadas pueden llevar a su ánimo el pleno convencimiento de la certeza de los hechos invocados.
Tal tesis es sustentada por el Procesalista HUMBERTO BELLO LOSANO. (La Prueba y su Técnica. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.991. Pág. 216), en la cual expresó:
“… el Código Civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello no conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la Ley como condición esencial del acto, es decir, que sea “Ad-Solemnitatem”. En caso que no se requiera la solemnidad pero la obligación sobrepase a los dos mil bolívares, no será admisible esta prueba…”.
De la misma manera, el Civilista JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Serie Estudios. Caracas. 2.006. Pág. 43), donde expresó:
“…las reglas que rigen los medios de prueba admisibles para comprobar la existencia de los hechos jurídicos que figuran en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.354 y siguientes, habrá que tenerlas en cuenta cuando se quiera comprobar la existencia de un contrato; y de su contexto resultará a menudo que, aunque un contrato sea consensual y como tal válido y eficaz sin que nos ocupemos de redactar documento alguno ni de cumplir otra ritualidad, la prueba de ese contrato en juicio está sometida a formalidades “Ad Probationim”: Empleo de un documento (artículo 1.387 Código Civil) o al menos de Principios de Prueba por Escrito o de indicios ciertos que no resulten de testigos (Artículos 1.392 y 1.399 Código Civil)…”.
Por lo cual, es claro, que no puede probarse por testigos la existencia de un contrato de obras alegado por la parte actora, y que no es otra cosa que aquél contrato mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle (Código Civil Artículo 1.630). En el que es necesario que un comitente o dueño de la obra y un contratista, empresario, operario, obrero o artesano pacten un precio, y se describa y establezca la ejecución total de las actividades a realizar, por lo que no es posible, la prueba de su existencia a través de la testimonial debiendo desecharse las mismas y así se establece.
De la misma manera, a los folios 41 al 47 ambos inclusive, la parte accionante consignó documentales privadas emanadas de terceros, que como bien lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan valor en juicio deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, y existiendo prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, para demostrar la existencia de tal contrato, tales testigos deben desecharse, y así se establece. De la misma manera promovió prueba de experticia, que no es conducente para demostrar la existencia de un contrato sino que por el contrario su conducencia es para traer hechos cuyo conocimiento científico no tiene el Juez, por lo cual, debe desecharse tal prueba, y así se establece.
Ahora bien, es claro para quien aquí decide, que el Código de Procedimiento Civil, establece pautas de juzgamiento a todos los jueces civiles para poder declarar con o sin lugar las pretensiones del actor o las excepciones del demandado, dependiendo de a quien corresponda la carga de la prueba. Así pues, el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
En el caso sub iudice, no existe ningún mecanismo probatorio, capaz de demostrar las afirmaciones fácticas de la actora, por lo cual, debe desecharse la demanda y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano RICHARD CANDEL VELIZ BERRA, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.389, de este domicilio. En contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Agosto del año 2.006. Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de obras al no haber suministrado la actora la prueba necesaria de la existencia de tal contrato.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-
|