REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°

Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE N° 6.083-06

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación contra auto que niega solicitud de publicación de cartel de remate).

PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE OLIVERO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-632.859, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.252.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOUSEFF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.366.573, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.136, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.


.I.


Sube a esta Superioridad copias certificadas, producto del Ejercicio del Medio Gravamen (apelación), oído en un solo efecto por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Julio César Salas Rodríguez, mediante diligencia de fecha 1° de Octubre de 2.006, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES. Dicho medio, es contra el Auto del 06 del mes y año ut supra señalado, que declara improcedente la solicitud y actuación del Apoderado Judicial de la parte actora, en relación a la publicación de los carteles de remate en esta causa, por no estar dados los presupuestos procesales, habida cuenta que los derechos embargados no le han sido adjudicados al ejecutante, conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece este de cualidad activa en el presente juicio.

Recibidas las actuaciones en copia certificada, se le da entrada el 08 de Noviembre de 2.006, fija oportunidad para la presentación de los informes respectivos, llegada la misma, el apoderado judicial de la parte demandante, hace uso de ese derecho, mediante escrito presentado en fecha 24 del mismo mes y año mencionado, en los términos allí expresados.

Transcurrido el lapso de informes, llegada la oportunidad para decidir, y luego de una revisión exhautiva, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:


.II.
Observa esta Superioridad que el “Tema Decidendum” de la litis recurrida, se refiere a la posibilidad que tiene el ciudadano Julio Cesar Salas Rodríguez, Inpreabogado N° 33.252 de solicitar al Tribunal de la causa el libramiento o continuación de la publicación de carteles de remate. En efecto, para esta Alzada es claro que la legitimación procesal, es decir, la aptitud de realizar actos validos en un proceso, sólo corresponde en principio a las partes del juicio. Esta regla fundamental del procedimiento está consagrada en nuestro derecho positivo, entre otros en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente. Las partes son los sujetos de la relación jurídico-procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados están investidos de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

Aunado a ello, es de destacarse el contenido normativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”.

Escudriñando el contenido normativo del artículo 140 Ejusdem, puede afirmarse que de modo excepcional, se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno como sería por ejemplo, el uso de la Acción Oblicua, en virtud de la cual, según lo previsto en el artículo 1.278 del Código Civil, el acreedor puede demandar al deudor de su deudor. Un ejemplo lo aporta la misma ley en el artículo 1.847 ejusdem, en donde si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.

Otro caso de sustitución procesal, es la Cesión de Derechos Litigiosos efectuada después de la contestación a la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto, el demandante cedente continua legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de la titularidad del crédito o del derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, es decir, el cesionario que por prohibición legal (artículos 1.557 Código Civil y 145 Código de Procedimiento Civil), no puede a venir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

Otro caso típico que pareciera ser el necesario de autos, es el de la Intervención Voluntaria Adhesiva. Tal intervención voluntaria está consagrada en el artículo 370.3° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta institución justifica la participación del tercero en el juicio en que no es parte principal, habiendo sido llamado también intervención accesoria, auxiliar ó coadyuvante, que como dice el Maestro LEO ROSEMBERG, es una participación del tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para el apoyo de una de las partes, llamada parte principal.

Sin embargo, el interviniente adhesivo debe declararse a favor de una de las partes y en contra de la otra, entra en el proceso en calidad de litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Tal solicitud debe hacerse a los autos, de conformidad del Principio “Quo Est In Autos Quo Est In Mundo”, demostrando siempre el interés jurídico actual en sostener los mismos razonamientos de ella, lo cual realizará mediante diligencia o escritos en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero adhesivo deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su admisión.

En efecto, esta Alzada no comparte el criterio del Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Pág. 593 y 594. Caracas. 1.997), en el sentido de que al Juez, corresponde sustituir una aptitud remisa del deudor ejecutado haciendo forzosamente la venta que dicho deudor debía ser para obtener la liquidez y pagar, actuaciones éstas que convertirían al juez en un actor inquisitivo-oficioso, verbi gracia, para que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia, en el caso de que se embargue el crédito litigioso, circunstancia ésta que atenta contra el Principio Dispositivo o de parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, en concepto de quien aquí decide, ese sujeto que interviene embargando el crédito litigioso, en etapa de ejecución, si pretende una Legitimatio Procesal, debe utilizar una de las vías antes mencionadas, como es la acción oblicua, la cesión de créditos o la intervención adhesiva simple, siempre que demuestre el interés jurídico actual.

La admisión de esta intervención podría ocasionar una incidencia dentro del proceso en los casos en que alguna de las partes principales se oponga a su admisión por carecer la solicitud de algunos de los elementos requeridos para este tipo de intervención: Interés Jurídico Actual y Sostenimiento de la Pretensión de una de las partes. Debiendo existir un auto del Juez, sobre el punto debatido acerca de la admisión de la intervención, con un pronunciamiento declarativo de aceptación o rechazo.

En el caso sub iudice, no consta a los autos, que el recurrente haya intentado una acción oblicua, o se le hayan cedido los derechos litigiosos, o haya dirigido un escrito al Juez de la causa exponiendo su intención de intervenir como tercero adhesivo apoyando a alguna de las partes mediante diligencia en el mismo expediente donde se ventile el juicio, por lo cual, al no constar en autos la cualidad o legitimación procesal del recurrente, la apelación debe desecharse y así se establece.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Ciudadano JULIO CESAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.252. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Octubre del año 2.006, expresándose que el recurrente no tiene cualidad que conste a los autos bien por el ejercicio de una acción oblicua, de una cesión de crédito, o de una intervención adhesiva que lo legitimaría para impulsar el desarrollo del procedimiento, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y no siendo parte del presente proceso, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.



GBV/es.-