REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente N° 6.094-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.152.590 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, actuando por sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARTURO JIMÉNEZ TORREALBA y DILIA DÍAZ DE JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 1.020.137 y 2.208.133, respectivamente, ambos con domicilio en la Calle Zamora, a media cuadra subiendo del Diocesano, quinta casa de la izquierda en San Juan de Los Morro, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituído.

.I.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.006, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, -expuso el Actor- que constaba en el Expediente N° 5.224-04, todas y cada una de las actuaciones realizadas por su persona en nombre propio y en representación de la Codemandada ROSA ELENA ROJAS, tanto en Primera como en Segunda Instancia, las cuales daba por reproducidas; juicio éste que había concluído con una sentencia, a través de la cual se había condenado en costas a la Parte Demandante perdidosa, como lo era ARTURO JIMÉNEZ TORREALBA y DILIA DÍAZ DE JIMÉNEZ ut supra identificados, y que de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, intimaba a los prenombrados perdidosos, al pago de los Honorarios Profesionales, que prudencialmente los estimaba en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,oo)

Admitido dicho escrito, en fecha 27 de Julio de 2.006 se acordó la citación de la demandada, una vez cumplida ésta, en fecha veinte (23) de Octubre de 2.006, los Excepcionados, asistidos de Abogado, contestaron la demanda, manifestando al Tribunal de la causa, que rechazaban la pretensión que en sus nombres había formulado ese “Señor”, en virtud que si bien fue cierto que la condenatoria en costas, dentro de las cuales se incluían los Honorarios Profesionales de los Abogados era de Ley, no era menos cierto que el monto intimado era tan exagerado que para expresarlo en términos coloquiales tan de moda y parafraseando nada más y nada menos que al Ministro actual de Educación se podía afirmar que “ese personaje se había fumado una limpia”.
Alegaron además que la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime y reiterada sostenían que en la intimación, los honorarios debían ser estimados señalando en forma discriminada las partidas causadas judicial y extrajudicialmente con el devenir del proceso; lo que permitía al Intimado, formarse criterio sobre si la cantidad intimada se correspondía o no en concepto y cuantía, con el legítimo derecho establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados e hicieron mención también del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Para concluir, los Excepcionados expresaron que la reclamación carecía de sentido en forma y cuantía, evidenciándose solo, la ignorancia supina, sin mencionar por venir al caso, que linderaba con materia de competencia penal que se dirimía paralelamente; por lo cual rechazaban la pretensión y se acogían al derecho de retasa, solicitando al Tribunal de la recurrida, se pronunciara en materia de costas sobre la incidencia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.006, el Juzgado A Quo, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir Articulación Probatoria por ocho (08) días de despacho siguiente a esa fecha.

El Intimante, por escrito consignado en fecha 30 de Octubre de 2.006, estando en la oportunidad procesal promovió y reprodujo como pruebas, I) El reconocimiento de la Parte Intimada, en su escrito de contestación, al confesar su derecho de cobrar honorarios era de Ley; II) Promovió y dio por reproducido, los folios contenidos en el expediente principal, donde constaban sus actuaciones profesionales, las cuales las resumió de la siguiente manera: 1) Folio 39 Vto., Diligencia dándose por citado. 2) Folio 48, Diligencia asistiendo a la Codemandada, otorgándole Poder Apud-Acta. 3) Folio 50, escrito oponiendo cuestiones previas. 4) Folio 52, Escrito promoviendo y evacuando pruebas en la incidencia de las Cuestiones. 5) Folios 63 al 65, Escrito de la Contestación de la demanda. 6) Folios 70 al 71, Escrito de Promoción de Pruebas, 7) Folio 78, Escrito tachando testigos. 8) Folio 83, Asistencia al Acto de Declaración de Testigo. 9) Folio 84, Asistencia al Acto de Declaración de Testigo. 10) Folio 92, Diligencia solicitando copias certificadas. 11) Folio 108, Diligencia solicitando copias certificadas. 12) Folio 113, Diligencia solicitando Ejecución. III) Se reservó el derecho dentro del lapso probatorio de indicar cualquier otra prueba que considerara necesaria.

Los medios probatorios aportados por el Intimante, fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 01 de Noviembre de 2.006.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal A Quo pasó a hacerlo y por sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2.006, declaró que el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA tenía el derecho a cobrar Honorarios Profesionales a los demandados, ciudadanos ARTURO JIMÉNEZ TORREALBA y DILIA DÍAZ DE JIMÉNEZ, ut supra identificados, no existiendo condenatoria en costas.

De la decisión anterior ejerció recurso de apelación la Parte Intimada, el cual en fecha 16 de Noviembre de 2.006, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, a los fines de que conociera de dicha apelación.

Recibidos los autos en fecha 27 de Noviembre de 2.006, esta Superioridad fijó lapso para sentenciar.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:

II.

Como punto previo esta Alzada debe hacer un llamado de atención con el mayor respeto y serenidad, a los intimados, quienes al contestar la intimación, y refiriéndose a la parte actora, expresaron que: “…ese personaje se fumó una lumpia…”, tal frase se ordena testar por esta Alzada, pues en el ejercicio del derecho y la búsqueda de la justicia, no se permite que los profesionales del derecho y las partes utilicen los órganos jurisdiccionales, para expresar contenidos escritos que atenten contra la moral de las partes, pues el derecho es rico en frases y términos que enaltecen a éstos, con su utilización en el decurso del proceso, pues la posición crítica del espíritu humano debe llevar inexorablemente una exigencia de moralidad, que resulte provechosa para que el acendrado tesoro de virtudes cívicas haga posible la manifestación libre, consciente y serena de la voluntad y del pensamiento. Para esta Alzada del Estado Guárico, en una profunda reflexión de un Estado Social y de Justicia, como ordena nuestra Carta Magna se permite expresar a la colectividad y muy especialmente a los intimados que donde no hay moralidad no hay opinión pública autentica y valiosa, ni criticas verdaderamente orientadoras, ni noble anhelo de superación. Los abogados son parte del Sistema de Justicia y deben colaborar en la búsqueda de ésta para que los Jueces, en sus fallos realicen una de las más elevadas misiones del Estado. Los Jueces forjan en sus decisiones los anales jurídicos de la nación y modelan en el transcurso de las generaciones el sentimiento de justicia que inspirará las vivencias futuras del pueblo, por lo que las partes, no pueden utilizar los órganos de justicia, para expresar frases que carecen de un sano espíritu y cuerpo, donde no existe nisiquiera un sentido recóndito de las ideas de nuestro tiempo para ennoblecer la opinión, en búsqueda de la justicia, siendo necesaria que la opinión de las partes se haga asumiendo la responsabilidad social, que un proceso genere, y que ésta escape de un ambiente oscuro y bajo y que por el contrario se enaltezca con frases de justicia e ilustradas razones, en elevada función ciudadana. Por lo que esta Alzada condena de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, a la parte intimada y a su asistente, al emplear en su escrito expresiones o conceptos indecentes, ordenándose testar el mismo y apercibiéndosele para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta antes expresada, pudiendo el Juez establecer los elementos consagrados en el Código de Ética Profesional del Abogado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso de que tales frases sean repetidas en ésta jurisdicción del Estado Guárico.

Ahora bien, analizado lo anterior, observa quien aquí decide que suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por los intimados en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Noviembre del año 2.006, que declara Con Lugar el derecho al cobro de honorarios por parte del intimante. En efecto, en caso sub iudice, se observa que el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, solicita la intimación de honorarios en su propio nombre y en representación de la co-accionada en el juicio principal en contra de los intimados, estimados éstos, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), al expresar: “…intimo a los prenombrados perdidosos al pago de los honorarios profesionales, que prudencialmente estimo en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES 55.000.000,00…”.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, el principio que rige el Procedimiento Civil Venezolano, como lo es, el Principio Dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, bajo el aforismo “Nemo Iudex Sine Actore”. A través del cual no se concibe ningún proceso contencioso que no comience con una demanda o solicitud, donde se debe identificar la parte intimante, la intimada, y específicamente el objeto de la pretensión (Petitum). En Venezuela, la mayoría de las Leyes Procesales no se ocupan siempre de precisar los elementos que deben contener la demanda o reclamación, como es el caso especifico, de la Ley Abogados, que en su artículo 22, simplemente establece que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar efectivamente, cuál es el contenido del escrito libelar. Asimismo, en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tampoco establece en forma clara cuál es el contenido libelar que debe contener el escrito de intimación, por lo que deben aplicarse supletoriamente las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Tal cosa ocurre con la Ley de Abogados que, al regular el procedimiento para el cobro de los honorarios de abogados, remite a la aplicación del procedimiento establecido para el juicio breve, las reclamaciones que por honorarios profesionales y el procedimiento incidental, la reclamación que surja en un procedimiento contencioso, dejando en manos del interprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones.

Para esta Alzada no cabe duda, que el escrito libelar o solicitud de intimación de honorarios debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en su ordinal 4°, que: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, …”, que escudriñado por la Doctrina específicamente por el Autor Nacional HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, ha expresado: “… respecto al ordinal 4° del artículo 340 en cuestión, contentivo del objeto de la pretensión, dado que en materia de honorarios de abogados por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de créditos, que se traducen en cobro de cantidades dinerarias derogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, como expresa HENRIQUEZ LA ROCHE, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor; en otros términos, debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional…”.

Para el mencionado autor, en la específica materia de Honorarios de Abogados, deben exponerse los hechos en el escrito de estimación e intimación, es decir: cómo, cuándo, dónde y a nombre de quien se realizaron las actuaciones reclamadas.

De la misma manera, el Tratadista Nacional FREDDY ZAMBRANO (Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas 2.002, Pág. 203, ha expresado, que es indiscutible la necesidad de señalar en el escrito de intimación todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe señalarse: “…el objeto de la pretensión, en éste caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones, con indicación del monto estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las intimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones, que impidan al intimado conocer con toda precisión que es lo que se le reclama, a objeto de que se ejerza su defensa con conocimiento de causa y permita a los jueces retasadores, llegado el caso, conocer el monto de lo que por cada actuación se pretenden…”.

En efecto, para tal autor, el escrito de estimación de honorarios, debe determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, siendo recomendable que se especifique la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente y el número del folio y pieza del expediente donde cursa la actuación.

A los fines de garantizar el Derecho de Defensa de rango Constitucional establecido en el artículo 49.1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es necesario que la parte actora exprese en forma clara y precisa el contenido de su pretensión, indicando, cuáles son las actuaciones por las que pretende el cobro de sus honorarios profesionales, indicando a su vez, el monto que atribuye a dicha actuación, pues es fundamental no solamente para el demandado como parte del Derecho a la Defensa, saber, qué actuaciones judiciales están intimando, sino que es fundamental para el jurisdiscente, vale decir, para el Juez, poder determinar en su fallo la procedencia de cada una de las partidas intimadas, para motivar así su fallo, expresando si efectivamente tales actuaciones son de carácter judicial y si éstas a su vez generan o no el pago de honorarios profesionales; por lo cual, al no haberse hecho la debida especificación de las actuaciones que se demandan, el Juez de la causa no debió admitir la presente demanda, pues la intimación no se hace única y exclusivamente por un monto dinerario, sino que deben señalarse cuáles son las partidas reclamadas para que el Juzgador pueda establecer si hay derecho o no al cobro de tales honorarios, vale decir, si es procedente o no el derecho al cobro de tales partidas. Al no haberlo hecho así el actor en su solicitud de intimación, en la que se limitó a establecer la cantidad intimada en un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), sin especificar cuáles eran las partidas reclamadas, tal conducta hacía nacer una inadmisibilidad del escrito presentado, por lo cual, esta Alzada debe reponer la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda intentada y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadanos ARTURO JIMÉNEZ TORREALBA y DILIA DÍAZ DE JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 1.020.137 y 2.208.133, respectivamente, ambos con domicilio en la Calle Zamora, a media cuadra subiendo del Diocesano, quinta casa de la izquierda en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Noviembre del año 2.006. Se REVOCA el fallo apelado. Se ordena la reposición de la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse especificado las partidas intimadas y así se decide.

SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-