REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


196° y 147°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.060-06
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria
PARTE DEMANDANTE: ROSA CARIDAD CAMACHO BLANCA (+); quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de El Socorro, Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico, Criadora y Agricultora y titular de la cédula de identidad N° 4.798.051 y los ciudadanos herederos de la decujus PÍO RAMÓN VICUÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.680.623, VILMANIA VICUÑA CAMACHO, CARLOS MARÍA NATIVIDAD VICUÑA CAMACHO, y NOHELIA VICUÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.680.584, en su carácter de CURADOR ESPECIAL de la adolescente, DAIYERIS NAZARETH VICUÑA CAMACHO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA Y MARÍA DEL VALLE RIVAS DE QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471, 44.452, 86.296 y 94.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MARÍA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.331.287.
TERCER OPOSITOR: Ciudadano JOSÉ MARÍA ACUÑA PADRINO, venezolano, mayor de edad, Criador, titular de la cédula de identidad N° 8.569.687
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR: Abogada CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.097.
.I.

Llegan a esta Superioridad, los autos en originales, contentivos de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA CARIDAD CAMACHO BLANCA, en contra del ciudadano CARLOS MARÍA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, ut supra identificada, en fecha 18 de Agosto de 1.999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 04 de Julio de 2.006, a través de la cual el Juzgador A Quo, previa revisión cuidadosa de los autos, constató que desde el 28 de Octubre de 2.003, fecha ésta en que se le había dado entrada al expediente procedente de esta Alzada, y la cual había ordenado la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del procedimiento y en atención a que esta Superior había declarado competente al Tribunal de la recurrida para conocer de la presente causa y que hasta esa fecha habían trascurrido más de dos (02) años y ocho (08) meses, sin que la ninguna de las partes hubiera ejecutado algún acto tendiente a lograr la notificación ordenada, lapso ese que superaba suficientemente el requerido por el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, el Tribunal A Quo, declaró CON LUGAR, la petición del Accionado, a través de diligencia de fecha 28 de Junio de 2.006 y en consecuencia DECRETÓ Perimida y Extinguida la Instancia en la presenta causa.

Oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Actora, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 02 de Octubre de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos; presentando los mismos, solo la parte Accionante.

Llegada la oportunidad para decidir, ésta Alzada lo hace de la siguiente manera:

II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Julio del año 2.006, a través de la cual declara la perención de la instancia producto del tiempo trascurrido entre el 28 de Octubre del año 2.003 hasta la presente fecha, donde expresa que había trascurrido dos años y ocho meses, subsumiendo tal transcurso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que si bien es cierto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no es menos cierto que tal artículo expresa que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

En efecto, al folio 161 de la Primera Pieza, consta auto del Juzgado de la Recurrida de fecha 31 de Octubre del año 2.002, a través del cual, siendo esa la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 Ejusdem, el Juzgador A-Quo difiere tal procedimiento por 30 días, pues tiene un cúmulo de asuntos por decidir.

Ante tal circunstancia, es claro para quien aquí decide, que no ha transcurrido la perención de la instancia, que involucra la falta de impulso por parte, de los sujetos intervinientes (Actor-demandada) y siendo que, en el caso de autos fue ya diferida la sentencia que debió dictarse en la referida oportunidad, mal puede otorgarse tal inactividad a las partes.

Esta Alzada comparte en su totalidad el criterio de nuestra Sala Constitucional, establecido entre otros, en reciente fallo de fecha 16 de Junio del año 2.005, (MENE GRANDE OIR COMPANY. Sentencia N° 1.245, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES), donde expresó: “…en efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, -como lo es la presente- …”. Criterio reiterado en Sentencia de la misma Sala de fecha 01 de Noviembre del año 2.005 (FEDEAGRO en Nulidad. Sentencia N° 3.311, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), donde se expresó: “…esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que no puede ser exigido a las partes que realicen ninguna actuación para el impulso del proceso, si los autos se encuentran en Sala para la adopción de una decisión judicial y hubiere sido designado un ponente para ello, bien sea que se trate de una decisión interlocutoria, o de una decisión definitiva. En tales supuestos, ésta Sala estableció en Sentencia del 14 de Diciembre de 2.001, (caso: D. H. L. Fletes Aéreos), la cual se reiteró en decisión del 26 de Febrero del 2.003, (Caso: TIMBERLAN), que la intervención de las partes en esa etapa de sentencia ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar acto de procedimiento…”.

Aplicando tal doctrina al caso sub iudice, observa esta Superioridad, que la presente causa se encuentra en estado de decisión y que incluso la misma ha sido diferida por el cúmulo de causas, observándose que las partes cumplieron con el impulso procesal que se requiere para la sustanciación del Iter adjetivo y que éste no fue abandonado en la etapa de conocimiento o fase de sustanciación.

En consecuencia, esta Superioridad del Estado Guárico, en base al artículo 207 Ejusdem, estima que no pueden producirse la perención de la instancia en procesos como este en que se encontraba ya en estado de sentencia, por lo cual, debe revocarse el fallo de la recurrida que declara la perención de la instancia y ordenarse la reposición de la causa al estado en que se dicte decisión de fondo y así se establece.

En consecuencia:

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la Ciudadana NOHELIA VICUÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.680.584. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Julio del año 2.006, y de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de que se dicte sentencia de fondo que defina el iter procesal; reiterándose, que en criterio de esta Superioridad y en interpretación del artículo 267 Ejusdem, no puede declararse la perención de la instancia en estado de sentencia y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo no existe expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-