REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

Expediente N° 6.062-06

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL VICENCIO MORONTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.479.296 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO RENGIFO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ELIAS MORANTE, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 1.470.944 domiciliado en la Calle el Roble N° 79, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLAROEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nrs. 59.905, 59.906.

.I.

Comienza el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento, mediante libelo y anexos marcados “A” y “B”, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Junio de 2.001; a través del cual expuso: que acompaña en original, documento privado suscrito en fecha 24 de Abril de 1.996, entre el Actor y el demandado; dicho instrumento constituye un Contrato de Compra-Venta, cuyo objeto es un inmueble formado por un lote de terreno, constante de Cien Hectáreas (100 has), ubicados en la posesión “Potrerito”, Municipio Ribas del Estado Guárico, el precio estipulado para la mencionada operación fue la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), de los cuales le entregó al vendedor CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) restándole la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para ser cancelados al momento que se le otorgara el documento definitivo, pero que se ha negado hacerlo. Sigue expresando el Actor; que el lote de terreno, por el que realizó el Negocio Jurídico, supra mencionado, forma parte de un lote de mayor extensión que adquirieron conjuntamente, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 19, Folio 39 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.976, que en copia simple, ubicado en los siguientes linderos: Botalón que se haya al Noroeste, en el Fundo “Manidito” y línea que sigue al Sureste, donde hay otro botalón colindado con posesión de Antonio Díaz y de allí, línea al sitio “ALTO DE CAMORUQUITO” que colinda con la posesión de Margarita Díaz y de allí, línea que baja al Suroeste pasando por la posesión de Vicenta Vicuña y dando a un Botalón que esta en tierras de José Belisario; y de allí sigue al Noroeste donde se haya otro Botalón en tierras de Luis Díaz, “El Alto de Roblito”, continuando al punto de partida para formar un cuadrilátero. Encontrándose las Doscientas Hectáreas (200 has) de terreno que hacen parte de la extensión antes mencionada, formadas por dos potreros.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de comprador a través de documento privado, demandó a la parte Excepcionada, para que reconozca la firma autógrafa que suscribe el instrumento de venta que les ocupa, es de su puño y letra o en su defecto así sea declarado por el Tribunal de la Causa; así como también solicitó Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre dicho bien inmueble, para la cual solicitó que se oficiara al Registrador Subalterno correspondiente, a fin de estampar la nota respectiva sobre el lote de terreno que es propiedad del demandado, en el protocolo N° 19, Folio 39, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.976.

El Actor estimó la presente demanda por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

En fecha 20 de Junio de 2.001, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano demandado.

En fecha 04 de Julio de 2.001, el Juzgado de la Causa mediante auto ordenó abrir cuaderno de medida a los fines de proveer sobre la misma.

Ahora bien, mediante escrito la parte excepcionada consignó escrito de contestación de la demanda expresando lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en cada uno de sus puntos así como la estimación de la misma. En concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a plantear Reconvención en contra del Actor, en los siguientes términos: Alega el excepcionado, que es cierto, que entre el Actor y su persona, que haya existido una relación comercial, de compra venta del mencionado terreno, pero no es menos cierto, que el ciudadano, no ha cumplido con la obligación de cancelar la suma restante por la referida negociación, que se ubicaba para la fecha, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), es decir, han transcurrido desde esa fecha más de cinco (05) años, sin que se haya materializado el pago con sus respectivos intereses, lo que le ha producido una serie de daños morales y materiales incalculables por el mencionado incumplimiento.

Es por todo lo antes expuesto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.212 ejusdem es que recurre para interponer, como efecto lo hace, Reconvención en contra del Ciudadano Actor, para que sea condenado por el Tribunal de la Causa, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, por daños y perjuicios sufrido, debido a la mala fe del demandante reconvenido.

En fecha 04 de Octubre de 2.001, el A Quo admitió la reconvención propuesta por el excepcionado y en fecha 11 de Octubre de 2.001, la Parte Actora contestó el escrito en los siguientes términos: No es cierto que él demandado reconvenido haya causado un daño al demandante reconviniente ni con intención, ni por negligencia, ni por imprudencia ya que la Parte Actora desde la fecha de la negociación hasta la presente, en múltiples oportunidades le ha solicitado al demandado reconviniente, le otorgue el documento protocolizado del terreno, para que en ese mismo acto cancelarle la cantidad de dinero que se le adeuda, a lo cual éste siempre se ha negado.

Por todo lo antes expuesto y en consecuencia, el demandante reconvenido no ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, pues, no podrá imputársele daños y perjuicios como se le señala en la presente reconvención, en todo caso pudiera ser que se le imputen intereses de mora a la rata legal, por lo consiguiente el demandante reconvenido no es deudor de daños y perjuicios que asciendan a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00); ya que quien no ha cumplido con su obligación es el demandado reconviniente. Por todas estas razones solicitó al A Quo declara Sin Lugar la presente reconvención.

Estando dentro del lapso para promover pruebas la Parte Actora lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable que cursa en los autos, así como todo lo que puede ser vinculante en la definitiva de la presente acción.

Ratificó y promovió el Instrumento Privado que dio origen a esta acción.

Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos REGINO ANTONIO SUÁREZ, JESUS MARIA ORTEGA, SAMUEL EMILIO GOTA, WILLIANS RAFAEL GUERRA LIENDO y FRANCISCO PAUL GOTA. Asimismo pidió para la evacuación de los testigos promovidos, se comisionara el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cumplida con la evacuación de las pruebas, las resultas fueron agregadas a los autos y en fecha 19 de Marzo de 2.002, la parte actora consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para que el A Quo dictaminara, el mismo lo hizo, declarando Con Lugar la presente Acción y declarando Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada. La misma fue apelada por la Excepcionada y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió y le dio entrada en fecha 09 de Octubre de 2.006, se fijó lapso para la presentación de los informes; donde ninguna de las partes lo hizo.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por las parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Enero del año 2.005, a través de la cual tal fallo otorga el reconocimiento al instrumento privado acompañado por el actor a su escrito libelar.

En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que el procedimiento sub iudice, se circunscribe a una acción autónoma de reconocimiento documental tal cual lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”

En efecto, acompaña a su escrito libelar la parte actora una instrumental privada supuestamente suscrita por el accionado RAMON ELIAS MORANTES, donde declara recibir del actor RAFAEL VICENCIO MORONTA la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales DOS MILLONES (Bs. 2.000.00,00), fueron en efectivo y el resto, vale decir, la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00), fue cancelado con cheque N° 91463768 girado contra el Banco Latino, todo ello como abono a la compra de un terreno por parte del actor ubicado en la posesión potrerito con una extensión de 100 hectáreas, quedando a deber el actor al excepcionado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); siendo el precio de la venta la cantidad total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), concluyendo en su petitorio de la presente acción, que solicita del accionado que reconozca la firma autógrafa que suscribe el instrumento de venta que es de su puño y letra o que en su defecto sea declarado por el tribunal con fundamento en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado en el Capitulo I, se limita a expresar lo siguiente: “… niego, rechazo y contradigo la presente demanda en cada uno de sus puntos, así como la estimación de la misma…”; procediendo a realizar una reconvención basada en el incumplimiento de la obligación de pagar los restantes DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) expresando que tal incumplimiento le ha generado una serie de daños morales y materiales incalculables producto del incumplimiento. Estimando la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00).

Trabada la litis así, esta Alzada debe observar que la presente acción fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00); y al ser una acción mero declarativa, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió, como en defecto lo hizo la actora, de ser estimada; sin embargo, en la perentoria contestación, el reo o accionado impugnó la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 38 Ejusdem, observando quien aquí decide, que tal impugnación fue hecha en forma genérica, sin expresar en forma precisa, si tal ataque fue por exagerado o por insuficiente, y no existiendo en materia procesal los ataques genéricos, dicha impugnación debe desecharse y así se establece.

Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, observa quien aquí decide, que ante la oposición de la instrumental privada para que el reo reconozca la firma, éste se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, debiendo esta Alzada escudriñar si tal negativa se corresponde con la aptitud procesal que debe asumir la parte a quien se le presenta una documental. Debiendo esta Alzada, escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”.

Para esta Superioridad, la demanda de reconocimiento de instrumental privada, si bien se sustancia por el iter procesal del juicio ordinario, como lo ordena el artículo 450 Ejusdem, el reo, o demandado, no puede asumir en la perentoria contestación una aptitud de “Infitatio”, es decir, negar pura y simplemente el escrito libelar. Para esta Alzada del Estado Guárico, la negación o desconocimiento, ha de ser categórica, vale decir, el exponente debe reconocer si son o no suyas las firmas y la escritura del instrumento, lo cual no se ha hecho en el presente caso, porque la parte excepcionada lo que hizo fue, pura y simplemente, rechazar y contradecir la demanda intentada por la actora, sin referirse absolutamente para nada a la firma que en tal instrumento aparece, y a la cual ha debido precisamente hacer hincapié, manifestando si era o no de él dicha firma, porque es sabido que el contendido de un instrumento privado, aún reconocido él, no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le corresponden respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento.

Si bien es cierto en nuestra Ley Adjetiva no existen términos sacramentales, en forma alguna podría equipararse la manifestación de rechazo de la demanda como una impugnación a la firma o al contenido ya que ello sólo podría ser posible, vale decir, su reconocimiento, a través de una manifestación evasiva, ambigua, ininteligible, o en unas palabras, cuando no se haga un desconocimiento formal del instrumento, tal cual lo han manifestados nuestros tribunales superiores desde sentencia del 28 de Febrero del año 1.961 (La Prueba en el proceso Venezolano. OSCAR R. PIERRE TAPIA. Tomo II. Pág. 218 y 219).

En efecto, la ley sólo exige para el desconocimiento del documento privado por aquél contra quien se produce, que lo niegue formalmente, esto es, que manifieste de modo categórico, que no ofrezca dudas, su negativa o su reconocimiento de emanar de él el documento. No ha querido el Legislador el empleo de formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando por consiguiente que de algún modo aparezca clara la voluntad del desconocimiento de la parte a quien se le opone tal documental.

El silencio de la parte a quien se le opone tal instrumental, dará por reconocido el instrumento, debiendo equiparase al silencio toda manifestación evasiva, ambigua o que no sea un desconocimiento formal del documento como bien lo expuso la Sala de casación Civil a través de Sentencia del 21 de Julio de 1.943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Páginas 165 y siguientes).

En el caso sub iudice habiendo habido una declaración genérica sobre la negativa rechazo y contradicción de la demanda, ello no involucra “Per Se”, para quien aquí decide, el desconocimiento de la firma y por ende del contenido del documento, por lo cual el mismo debe tenerse por reconocido y así se establece.

De la misma manera debe esta Alzada pronunciarse sobre la reconvención presentada por el reo, expresando que no ha cumplido la obligación porque a su vez no ha recibido del actor el monto restante del cumplimiento total del pago ofrecido. Ante tal alegato, esta Alzada observa, que la reconvención, mutua petición o contra demanda, no se refiere al objeto mismo de la acción, relativo al desconocimiento o no de la firma instrumental, sino que se refiere al negocio que involucra dicho instrumento, lo cual no puede ser motivo de reconvención, debiendo desecharse la misma y así se establece.

Observa esta Alzada con preocupación que existió una sola condenatoria en costas en la sentencia recurrida, sin especificarse las costas de la acción y las costas de la reconvención, pero no habiendo apelado la actora, esta Alzada no puede incurrir en una “Reformatio In Peius” por reforma en perjuicio del recurrente, y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente Ciudadano RAMÓN ELIAS MORANTE, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 1.470.944 domiciliado en la Calle el Roble N° 79, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Enero del año 2.005, teniéndose por reconocido la instrumental privada anexa al escrito libelar que corre al folio 5 del presente expediente y así se establece.
SEGUNDO: Al ser vencido en su totalidad la parte demandada-reconviniente se le condena a las COSTAS del recurso y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-