REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

Expediente: 6.077-06

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación contra de admisión de prueba).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOVANNY RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, de profesión Auxiliar de Enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.481 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.354 y 64.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA MARÍA ANARE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.845.687 y domiciliada en el Barrio, Tejerías final de la calle Páez, casa N° 1-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.832.
.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, ut supra identificado, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a través de diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2.006. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006; mediante el cual el Juez de la Causa admitió, la Prueba de Experticia promovida por la Parte Demandada, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; en virtud de ser la misma manifiestamente IMPERTINENTE, por cuanto la Parte Excepcionada no había opuesto como defensa, el supuesto precio irrisorio de la venta y solo se había limitado en su escrito de contestación a la demanda a mencionar el hipotético precio real del Inmueble en litigio en la actualidad y lógicamente luego de cuatro (04) años de la venta con pacto retracto que le hizo a su representado, no cabía duda que tuviera un precio distinto, pero no el que ellos argumentaban e igualmente solicitó que el resto del contenido del mencionado auto, permaneciera inmutable.

Luego de recibir los autos, esta Superioridad procedió a darle entrada en fecha 23 de Octubre de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, lo cuales fueron consignados solo por Parte Accionante.

Siendo este el momento para decidir, este Juzgado observa:

.II.

Observa esta Superioridad, que la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 06 de Octubre de 2.006, tiene como fundamento la supuesta impertinencia e irrelevancia de la prueba de experticia promovida por la demandada cuya admisión fue realizada por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Octubre del 2.006.

Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.

En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

El hecho de impugnarse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.

Siendo así, los juicios de pactos de retracto por su alta complejidad o de “Difficiliori Probationes”, adquiere un contorno decisivo hasta el punto que el litigio se resolverá en la generalidad de los casos a través de las inferencias presuncionales que lleven al Juzgador la plena convicción de las pretensiones del actor o de las excepciones del demandado.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la recurrida, promovió el medio de prueba pericial o de experticia, a los fines de realizar un avalúo que determine el precio del inmueble objeto de la presente acción a los fines de demostrar, -expresa la promovente-, “…la forma dolosa con la que han actuado los prestamistas…”. Tal medio probatorio tiene pertinencia en relación a la afirmación fáctica explanada por la querellada en su escrito perentorio de contestación de la demanda, cuando expresó: “…es insólito creer que alguien en su sano juicio va a vender una casa ubicada en la calle Páez de esta Ciudad, construidas con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierros y vidrios, terracotas en el patio posterior, un garaje en su frente con piso de terracota, cercada con bloques en el patio… por la irrisoria e insignificante suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES…”. Tales hechos tienen conexión directa con la prueba de experticia; no son hechos indefinidos son pruebas útiles y su objeto es inteligible o preciso, lo que hace que las pruebas se conviertan en pertinentes y así se decide.

En consecuencia:

III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano YOVANNY RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, de profesión Auxiliar de Enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.481 y de este domicilio. En contra del auto de admisión de pruebas del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Octubre del año 2006. Se CONFIRMA la sentencia recurrida y se ordena la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte excepcionada.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora - recurrente de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-

GBV/es.-