REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N°: 6095-06.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Regulación De Competencia).

PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL PÉREZ MORA, actuando en su propio nombre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.278, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.570, con domicilio en la Avenida Casanova, cruce con Avenida Las Acacias, Torre Nanhorient, Piso 10, Oficina 10-A, Sabana Grande, Caracas, Distrito Federal.

PARTE ACCIONADA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, representado para ese entonces por el Gobernador RAFAEL EMILIO SILVEIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada Silvia Manuitt, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.628.


.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivas de la solicitud de Regulación de Competencia, surgida en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, donde el actor mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.006, alega que interpone el referido recurso, por no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de la Recurrida en la sentencia dictada en fecha 20 del mismo mes y año ut supra señalado, en dicha decisión el Tribunal A Quo, declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo Regional con sede en Maracay, Estado Aragua.

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal de la Recurrida ordena expedir las copias certificadas solicitadas; y el actor por diligencia del 09 de Noviembre de ese mismo año, señala para ser enviadas a esta Superioridad, las siguientes: 1°. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Agosto de 2.001. 2°. Escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. 3°. Auto de admisión de la intimación, de fecha 15 de Noviembre de 1.999 y Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 20 de Septiembre de 2.006. Aclara el Actor que no esta de acuerdo con la declinatoria de competencia, por cuanto el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ordenó al Juzgado de la Recurrida, el conocimiento de la causa de cobro de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.006, el Tribunal de la Causa, remite las copias certificadas a esta Superioridad, que las recibe el 27 del mismo mes y año señalado, dictando auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal A Quo por no constar en las Actas, remitir copia certificada del escrito contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Enviada la misma, esta Superioridad la recibe y agrega a los autos, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la decisión oficiosa-inquisitiva tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Septiembre del año 2.006, a través de la cual declara su incompetencia para conocer la presente acción, intentada por un particular, en intimación de honorarios profesionales de abogado, en contra del Ejecutivo del Estado Guárico, donde declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, atacándose dicho fallo por Regulación de la Competencia interpuesta por la parte intimante-actora.

Ahora bien, bajando a los autos, se observa que en el presente procedimiento existe una decisión de fecha 09 de Agosto del año 2.001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-ponente Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO en la cual expresó: “…ahora bien, en virtud de que el abogado Rafael Pérez Mora, presentó intimación de honorarios ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y visto que conforme a lo establecido en el artículo 46, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala sólo corresponde: “Conocer de la intimación de honorarios devengado por actuaciones en la Corte…”, el mismo debe continuar ante el Tribunal donde se hizo la intimación, que es el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado. Así se declara…”.

Como puede observarse ya existe una sentencia definitiva de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala Político Administrativa donde establece cuál es el Tribunal Competente para conocer de la presente causa, por lo cual, estamos en presencia de una cosa Juzgada, que bajo el precepto del Debido Proceso, nos surge la conceptualización de tal institución con rango Constitucional. En efecto, nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 49.7, expresa:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.

Debiendo asumirse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.

Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por que su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social.

Para ENRICO TULIO LIEBMAN, la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.

Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”

En efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, estatuye:

“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.

En relación a la Identidad de Objeto, nuestro insigne comentarista Patrio Dr. ANÍBAL DOMINICCI, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto…” De acuerdo con el insigne Codificador LUIS SANOJO, el objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho.

En relación a la Identidad de Causa, el notable Jurisconsulto Patrio PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.

Ahora bien, bajando al caso sub judice, observa esta Superioridad que existiendo una decisión de fecha 09 de Agosto del año 2.001, entre las mismas partes y por el mismo proceso, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en el artículo 46.16 del la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, le atribuyó la competencia de conocer al Juzgado de la recurrida, mal podía éste alzarse contra el referido fallo y plantear un nuevo conflicto que ya había sido resuelto con anterioridad con carácter de cosa juzgada y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia intentado por la parte intimante Abogado RAFAEL PÉREZ MORA, actuando en su propio nombre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.278, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.570, con domicilio en la Avenida Casanova, cruce con Avenida Las Acacias, Torre Nanhorient, Piso 10, Oficina 10-A, Sabana Grande, Caracas, Distrito Federal, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Septiembre del año 2.006. Todo ello en virtud de la existencia de la cosa juzgada donde se estableció la competencia para conocer del Juzgado de la recurrida, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto del año 2.001, en base a lo cual, debe mantenerse la competencia para conocer del Tribunal de la recurrida, y así se decide.

SEGUNDO: En base de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-

GBV/es.-