REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.006.

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

Expediente: 6.076-06

MOTIVO: Reivindicación (Apelación contra auto que se abstiene de admitir prueba).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.857.885, domiciliado en San Sebastián de Los Reyes, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ y NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.145 y 5.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANÍBAL GAITÁN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871, comerciante, domiciliado en el Callejón al final de la calle Junín, única puerta de Alfajor, detrás de la Estación de Hidropáez Taller S/N°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituído.
.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la parte Accionada, ut supra identificada, en el Juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a través de escrito de fecha seis (06) de Octubre de 2.006. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 03 de Octubre de 2.006; mediante el cual el Juez de la Causa se abstuvo de admitir, la promovida por la Parte Demandada, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no constituía ningún medio probatorio.

Luego de recibir los autos, esta Superioridad procedió a darle entrada en fecha 27 de Octubre de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, lo cuales fueron consignados por ambas partes.

Siendo este el momento para decidir, este Juzgado observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la demandada en contra del auto de la recurrida de fecha 03 de Octubre del año 2.006, a través del cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por la excepcionada en el Capitulo I de dicho escrito, relativo al mérito de autos y a la segunda parte del Capitulo II, Capitulo III y Capitulo IV, referido a la prueba de exhibición.
Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Sin embargo, a pesar de la amplitud Constitucional-Probatoria que permite el acceso de la Prueba Libre y Legal del Proceso, esta Alzada observa, que el demandado-promovente, en su escrito de promoción, específicamente en su Capítulo I, promueve el mérito de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

Aunado a ello, invoca falsedades, inexactitudes e inverisimilitudes contenidas en el libelo de la demanda, al cual le atribuye la valoración de indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo establecer esta Superioridad, que las afirmaciones de hechos contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “Pruebas” aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar y así se establece.

Ahora bien, en relación a la parte Segunda del Capítulo II, del Capitulo III y del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la accionada, referido a la exhibición de documentos, esta Alzada debe escudriñar el contenido normativo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.

Como puede observarse, la mecánica probatoria de la exhibición documental, puede enfocarse como bien lo distingue el Tratadista Venezolano SANTANA MUJICA como: “… un mecanismo procesal accionado por el interesado, parte o juez, en lograr que se vea en el proceso, obteniéndola de la conducta del adversario del tercero por decisión judicial, un instrumento o cualquier cosa por ser el objeto principal o accesorio del juicio, o que fuere necesario para ser prueba en él…”. Para la Profesora de la Universidad Central de Venezuela y Católica “Andrés Bello”, Dra. MARIANA TERESA ZERPA (Revista de Derecho Probatorio. Director: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Tomo 12, Editorial Jurídica Alba, año 2.000, Pág. 295), “…la exhibición de documento es una institución de carácter procesal,, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así, su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional…”.

Ante tales definiciones, esta Alzada observa como característica de tal mecánica probatoria, que la misma pertenece a la prueba documental, por lo cual, no es per se, un medio probatorio, sino una mecánica de prueba, que se utiliza en el supuesto de que la parte promovente, no pueda accesar a tal instrumental por los mecanismos ordinario de pruebas.

En efecto, ello se traduce en el Principio de la “Originalidad”, que consiste, en que en el proceso civil, debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se trataría de: “Pruebas de Otras Pruebas”. Por consiguiente, si existen mecanismos originarios de traslados probatorios, deben utilizarse directamente éstos, que representan el hecho acaecido o afirmado; si existe la documental original en un ente público, debe allegársele al proceso a través de la certificación establecida en el artículo 1.384 del Código Civil, en vez de intimarse a la contraparte que exhiba tal documental; si existe la documental original, debe allegársele al proceso, sin necesidad de reconstruirla a través de la mecánica probatoria de la exhibición de documentos. De esta manera, -esta Alzada considera-, que no se obtiene la debida promoción, y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas, si en vez de traerse la copia certificada de la documental pública, se pide su exhibición; es por ello, que en base a la Filosofía Probatoria Procesal, no se corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar el traslado probatorio en copias debidamente certificada de un registro mercantil, con la exhibición de documentos, donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo ha afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de una “Prueba de la Prueba”.

Los documentos que se pretendan promover en juicio, deben acompañarse en originales o en copia certificadas, y no puede utilizarse para ello la prueba de exhibición, que sólo cabe cuando sea necesario incorporar al proceso un documento que tiene la contraparte o el tercero y que le es imposible accesar al promovente.

En Venezuela, el Profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, sostiene que es también ilegal cuando con la exhibición se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan esas copias por vía del artículo 436 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y lealtad (Art. 17 y 170 CPC), del promovente, y dejar a un lado el Principio de Originalidad de la prueba. Por ello esta Alzada considera que en cuanto a copias, ni las Notarias, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada, caen dentro del ámbito del que se pueda solicitar a la contraparte un documento emanado de tales entes. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotográficas, fotostáticas o semejantes, si ella reproduce, como en el caso de autos, los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el Principio del Código Adjetivo, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible al Principio de Originalidad de la Prueba. Es así, como la finalidad del Código es el aporte o producción del documento, cada vez que la parte éste en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el Principio de Diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los Principios que emanan del propio Código, el artículo 436 Ejusdem, relativo a la exhibición de documentos, sólo funciona cuando la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento.

Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá acudir el promovente al Artículo 436 Ibidem, y así se decide.

En el caso sub iudice, pretende la promovente la exhibición en primer lugar de un acta de Asamblea de accionistas de la empresa Transporte La Paz C.A.; en segundo lugar, promueve la exhibición de un documento público donde conste que el accionado tiene un estacionamiento y por último promueve la cláusula Décima Quinta de los estatutos sociales de la Compañía Anónima Transporte La Paz, documentos éstos de los cuáles, solicita la exhibición. Tal promoción violenta el Principio de Originalidad de la Prueba, y desnaturaliza la mecánica probatoria de la exhibición documental, que es una prueba accesoria que se utiliza en defecto de un mecanismo adecuado para el traslado probatorio, por lo cual, existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos las documentales públicas que se encuentran en una Oficina de Registro Mercantil, mal podría sustituirse dicho traslado autónomo como prueba, por la mecánica probatoria de la exhibición documental establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe ratificarse el fallo de la recurrida en relación a la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición documental promovidas por la demandada en la segunda parte del capítulo II, capitulo III y capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano JOSÉ ANÍBAL GAITÁN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871, comerciante, domiciliado en el Callejón al final de la calle Junín, única puerta de Alfajor, detrás de la Estación de Hidropáez Taller S/N°. En consecuencia se CONFIRMA lo establecido en el auto recurrido del Tribunal de la Instancia A-Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Octubre de 2.006, en relación a la inadmisibilidad del mérito de autos y de la exhibición documental, establecida en la segunda parte del Capitulo II, capitulo III y Capitulo IV, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido vencido la parte excepcionada en la presente apelación, se le condena al pago de las COSTAS de la incidencia recursivas y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.