REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Ocho (08) de Diciembre del año 2.006.
196º Y 147º
Actuando en sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.080-06
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (Apelación contra Auto de Admisión de Pruebas)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.629.520 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880 y domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano IDELFONZO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.865.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHON MANUEL BELLO, en su carácter de deudor, aceptante y obligado y EMILIA TORRES HERRERA, en su carácter de Avalista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.633.946 y 3.691.035, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Misión de Los Ángeles (Las Palomeras), Avenida Antonio Estévez, Casa N° 08, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.294.
.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por la Parte Actora en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado en contra de los ciudadanos JHON MANUEL BELLO y EMILIA TORRES HERRERA ut supra identificados. Dicho medio es contra el auto dictado por el Juzgado de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Julio de 2.006; solo en lo que respecta a la Admisión de la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la representación Judicial de los Demandados de autos, y en lo que respecta a la negativa de Admisión de la Prueba de Testigos promovida por la Parta Actora, en el Capítulo VI del escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 11 de Julio de 2.006.
Alegó el recurrente que la Experticia Grafotécnica promovida por la Excepcionada, era contraria a derecho por ilegal e impertinente, pues en su escrito de contestación a la demanda, había manifestado de Mala Fe que desconocía en contenido y firma la letra de cambio opuesta, y a su vez promovió esta prueba afirmando forjamiento o adulteración de una leve parte del contenido de la misma, siendo contraproducente e incompatible ambos alegatos a la misma vez, alegando además que en referencia a la no admisión de la testimonial de la Actora, la misma si era admisible dentro del proceso.
Llegadas las actas a esta Superioridad, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, se procedió a darles entrada fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados solo por la parte recurrente.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Gravamen intentado por la Actora en contra del fallo del A-Quo, Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, de fecha 25 de Julio de 2.006, a través de la cual, admite la prueba promovida en el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, referida al medio probatorio de la experticia. Igualmente apela el recurrente de la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el Capitulo IV de su escrito de promoción.
Ahora bien, para esta Alzada no cabe duda que en base al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio es el del Acceso de las Pruebas al Proceso, para que en concordancia con el artículo 257 Ibidem, el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Más sin embargo, ese derecho de acceso de las pruebas al proceso, no es ilimitado, pues las mismas en su desarrollo dentro del iter procesal, deben de cumplir con el Debido Proceso, vale decir, que su sustanciación, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen el equilibrio de las partes, conforme a los principios establecidos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada en su perentoria contestación, desconoce tanto el contenido de la letra como la firma del referido título valor, al negar específicamente que haya sido suscrito por el librado y al alegar además que las fechas de vencimiento fueron alteradas o adulteradas. Ahora bien, tales ataques que representan una impugnación a la firma y un desconocimiento al contenido, tienen formas totalmente distintas de sustanciación. En efecto, dentro del desconocimiento del contenido del titulo cambiario, específicamente de la alteración de la fecha de vencimiento, lo procedente es la tacha de la instrumental privada, que es una incidencia que va dirigida única y exclusivamente a anular la eficacia probatoria de tales documentos y a comprobar la falsedad de que adolecen (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 285), que puede recaer, como enseña el autor patrio, sobre las formas intrínsecas de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebida de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando sea falseada la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante.
En el caso del desconocimiento del contenido, por adulteración de éste, que es lo alegado por el actor como objeto de la experticia promovida, es evidente que tal desconocimiento encuadra en el contenido normativo del artículo 1381.3° del Código Civil, referido a la tacha del instrumento privado, la cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debiendo efectuarse la misma en la contestación de la demanda, o en el quinto (5°) día después de producido el documento en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda. De tal manera, que la tacha del documento privado genera un procedimiento complejo, establecido en el artículo 442, en lo que se refiere a las normas pertinentes y cónsonas según se deduce del último precepto del artículo 443 “In Comento”. En efecto, formulada y formalizada la tacha, en relación al desconocimiento del contenido, la contra parte tiene la carga de contestar la formalización y el tachante, la carga de probar la falsedad, desconocimiento o adulteración del instrumento privado. Por lo tanto, son aplicables a la tacha del instrumento privado, las reglas concernientes a la de los instrumentos públicos, incluida la necesaria intervención del Ministerio Público en la instrucción e informes, ya que toda falsificación es un delito, aún la de un documento privado. Así lo ha establecido nuestra reiterada jurisprudencia, desde el fallo del 31 de Mayo de 1.988, emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia en la cual se expresó: “…claro esta que si el contenido de un documento ha sido alterado o sea ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en algunos de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulte igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…”.
Al haber pretendido el accionando promover la prueba de experticia para demostrar que fue adulterado o alterada la fecha de vencimiento, sin haber propuesto la tacha incidental, erró en el mecanismo probatorio adecuado, y por lo tanto vulneró el Debido Proceso de rango Constitucional, violentando a su vez el Derecho de Defensa y el Equilibrio Procesal; por lo cual, la prueba de experticia grafotécnica fue indebidamente promovida, con violación del Debido Proceso, lo cual la hace inadmisible y así se establece.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que la parte recurrente pretende asimismo la admisibilidad de la prueba de testigos, con el objeto de probar la autenticidad del instrumento cambial, en relación al contenido de la misma y a la firma de ella por parte de los demandados. A tal efecto debe observarse, que las instrumentales cambiales, gozan de determinadas características, como lo son la instrumentalidad, la literalidad y la autonomía, por lo cual, las letras deben bastarse asimismas en relación a la prueba pertinente del hecho que representan, permitiendo única y exclusivamente la ley, el desconocimiento de la firma a los fines del cotejo, o el desconocimiento del contenido a los efectos de la tacha. En relación a la firma, la prueba conducente es la del cotejo, que se hará a través de documentos indubitados y a falta de ellos se pedirá al tribunal y éste lo acordará que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez para practicar el referido cotejo, y siendo imposible la prueba de cotejo podrá admitirse la prueba de testigos. En el caso de autos, el cotejo sería el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, pero adicionalmente, esa prueba de testigos es sólo procedente cuando existe imposibilidad de practicar el cotejo, y no existiendo a los autos ningún elemento que implique la imposibilidad de realizar el cotejo sobre la firma, tal prueba de testigos debe desecharse y así se establece.
En efecto, para esta Alzada la prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos:
a.- Cuando no hay firma del emitente de la escritura, y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo. En este caso, el testimonio debe ser convincente respecto al mismo ruego o mandato que supuestamente ha dado el otorgante que no sabía o no podía firmar y,
b.- Cuando no es posible obtener la firma indubitada, necesaria para cotejar o comparar la una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento desconocido no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él que sirva para el parangón de signaturas. Por lo cual, al no presentarse ninguno de los supuestos ut supra mencionado, la prueba testimonial promovida debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.629.520 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880 y domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano IDELFONZO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.865, en contra de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Julio de 2.006, por lo cual, debe declararse INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la demandada, sin haber formalizado la tacha incidental del instrumento cartular y se declara asimismo la INADMISIBILIDAD de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, al no darse a los autos los supuestos necesarios para la utilización de la misma conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Se REVOCA parcialmente el fallo de la recurrida, en relación a que debe declarase inadmisible la prueba de experticia promovida, al no haberse formalizado y sustanciado el incidente de tacha de la instrumental privada y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-