REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001047
ASUNTO : JP01-P-2006-001047
Vista la solicitud de revisión de medida privativa de libertad y sustitución de la misma por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Abg. Luis Ovelmejias, actuando en su condición de Defensor de los Acusados Francisco José Bermúdez Canelo y Wueimar José Bermúdez Canelo, este Tribunal para decidir observa:
Se reciben en fecha 13 de octubre del presente año, las actuaciones que componen la presente causa, en virtud al auto de apertura a juicio ordenado en fecha 13-07-2006, en audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control Cuatro de este mismo Circuito, fijando el acto de sorteo de conformidad con el artículo 163 de la Ley Adjetiva Penal a los fines de constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer el juicio respectivo.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que el Tribunal de Control al decretar la medida judicial privativa de libertad fundamento la misma en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, así como en los ordinales 2º y 3º del artículo 251, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en dichos artículos, al considerar la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentados por la vindicta pública.
En este sentido, cabe destacar que el Tribunal de Control encontró evidenciado la comisión de un hecho punible precalificado como Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10, que prevén penas de prisión de quince a veinte años y nueve a diecisiete años respectivamente, considerando la participación de los ciudadanos Francisco José Bermúdez Canelo y Wueimar José Bermúdez Canelo en la comisión de los hechos por los cuales fueron presentados, en virtud de los elementos de convicción en los cuales el Fiscal fundamenta la solicitud de medida privativa de libertad.
Consideró el Tribunal de Control la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el daño causado y la gravedad del hecho cometido, presumiendo la imposibilidad de que los imputados no se sometan a la prosecución penal, decretando la medida judicial privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, el Tribunal de Control al realizar el acto de audiencia preliminar admitió la acusación por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por lo que considera quien aquí le corresponde decidir, que hasta la presente fecha los motivos por los cuales el Tribunal de Control decretó la medida privativa de libertad a los ciudadanos Francisco José Bermúdez Canelo y Wueimar José Bermúdez Canelo, hasta la presente fecha no han variado, en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de revisión de medida efectuada por el Abg. Luis Ovelmejias, actuando en su condición de Defensor de los acusados Francisco José Bermúdez Canelo y Wueimar José Bermúdez Canelo, plenamente identificados en actas, por considerar que no han variado los supuestos en que se basó el Juez de Control para proceder a la privación judicial de libertad de los referidos ciudadanos; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
La Juez Temporal
Abg. Zaida Ávila Piñango
El Secretario
Abg. Marco Aurelio Domínguez