ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002607
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002607



Penado: DANIEL RAÚL CASTILLO RICHARD



RESOLUCIÓN: OTORGAMIENTO DE RÉGIMEN ABIERTO, COMO FÓRMULA DE CUMPLIENTO DE LA PENA



Revisadas y analizadas todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y/o medida de pre-libertad, a favor del penado DANIEL RAÚL CASTILLO RICHARD, titular de la Cédula de Identidad N° 17.570.382, ampliamente identificado en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocorón del Estado Aragua, y, verificada su situación jurídica en actas, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.558. Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, cuya reforma parcial fue publicada a su vez, en Gaceta N° 38.536 de fecha 04-10-2006); previamente observa:
I
DE LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ART. 501 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA QUE PROCEDA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO

El penado DANIEL RAÚL CASTILLO RICHARD, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 80 y 278 respectivamente del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, extraordinario, de fecha 30 de Junio de 1964); determinándose en su último cómputo de cumplimiento de pena, cursante del folio 175 al 176 de la presente pieza, que cumplirá definitivamente dicha pena, en fecha 28-09-2008, a las 02:30 horas de la tarde.

Por otra parte, se evidencia al folio 107 de la presente pieza, que dicho penado en la actualidad puede optar a la referida fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, ya que, en fecha 04-12-2005, cumplió con creces, un tercio (1/3) de la pena impuesta, contado desde su detención, esto es, en fecha 08-07-2004.

Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable en este caso en concreto, lo previsto en el artículo 501, en concordancia con el Tercer Parágrafo del artículo 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reformado de manera parcial recientemente, se constata, que el penado ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta como ya se dijo antes, es decir, que siendo la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, la tercera (1/3) parte de dicha pena es de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido, para que el citado penado DANIEL RAÚL CASTILLO RICHARD, opte a la medida de prelibertad de RÉGIMEN ABIERTO, lo que de acuerdo al cómputo cursante en autos, se encuentra superado, por haberse vencido dicho tiempo, en fecha: 04-12-2005 (f. 107, 2da. Pieza), al haber cumplido este penado desde su primera y única detención en fecha 08-07-2004 hasta el día de hoy, un tiempo holgado y necesario para el otorgamiento de dicha medida de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en la Ley.

Del folio 255 al 257 de la presente pieza (2ª.), cursa INFORME PSICOSOCIAL realizado al penado, suscrito por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo pronóstico y conclusión es FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada al momento, como fue el Régimen Abierto a favor de este penado, en razón de haberse considerado entre otras cosas, que:

“…El evaluado requiere apoyo profesional para reestructurar los elementos psicosociales deteriorados por su entorno; en su situación, la reclusión sin un proceso efectivo de rehabilitación y reeducación limita su capacidad autoreflexiva autocrítica y autorrectiva (sic), es por ello que el equipo evaluador se pronuncia a favor de la conseción del Régimen Abierto...” (Negritas nuestro)


En reclusión desde su detención hasta la actualidad, ha presentado buena conducta, demostrando que no existe contra él, alguna otra acusación por otro delito o falta durante ese tiempo, siendo la primera vez, que se ventila el estudio para el posible otorgamiento de esta medida de cumplimiento de pena a su favor (f. 263, 2ª pieza).

Según sugirió el equipo técnico, es importante destacar que en su proyecto de vida aún considera sus habilidades, destrezas y limitaciones (se anexa en autos, oferta laboral y carta de residencia) y aunque el apoyo familiar que le brindan la madre y concubina es inefectivo pudiera este funcionar bajo la contención física brindada por un Delegado de Prueba.
Estos aspectos encontrados en el penado, no han escapado de la observación de este Tribunal en cuanto a lo reflejado en las actas de su asunto jurídico y consecutivo estudio del caso, sin que se encuentre apoyado en los estudios técnicos, pero que sin embargo, se encuentran sustentados por su condición de delincuente (penado) primario en los hechos punibles, tal y como se refleja en la Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 220 de la presente pieza jurídica (N° 2).

Al folio 266 de este asunto (pieza N° 2), cursa original de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE UN FAMILIAR DEL PENADO, de nombre Betty María Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.192.764, quien se encuentra domiciliada en: Calle San José, N° 101, Barrio Libertad, La Mariño, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, residente en esa dirección desde hace 5 años.

Así mismo, cursa OFERTA LABORAL al folio 282 de este asunto (pieza N° 2), presentada a favor del precitado penado, con el objeto de que preste servicios como Ayudante de Mecánica, en el taller de mecánica Electro Auto “Guiseppe”, con el N° de RIF 30136444-9, ubicado en la Calle Campo Elías N° 20 de la Urbanización La Romana, Estado Aragua, con sede en Maracay; cuyo dueño es el señor: MANUEL MARTÍNEZ GUISEPPE, quien le oferta un salario de: CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) semanal, con un horario a convenir de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábados. La copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha empresa debidamente registrada, se encuentran insertos del folio 282 al 287 de esta pieza.

En consecuencia, en el caso de otorgarse dicha medida de prelibertad a este penado que hoy nos ocupa, se deberá ordenar que se oficie al respectivo Centro de Tratamiento Comunitario con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines, que reciban en calidad de residente al penado DANIEL RAÚL CASTILLO RICHARD, para que pueda disfrutar y gozar de la referida medida alternativa de prelibertad, garantizándose así la permanencia de este penado en un centro comunitario, cercano al lugar de residencia de sus familiares y con propuesta de oferta laboral.
II
DEL DERECHO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.558. Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, cuya reforma parcial fue publicada posteriormente, en Gaceta N° 38.536 de fecha 04-10-2006), dispone:

“Artículo 501: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado…, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1º Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio
2º Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4º Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5º Que haya observado buena conducta.”(Negritas y subrayado nuestro)

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. …”. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”(negritas nuestro)

El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).


Todas estas normativas entre otras, son reguladoras del Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de los penados, el deber del Estado de rehabilitarlos, el respeto a sus derechos humanos y sobre todo el implementar medidas de cumplimiento de penas no reclusorias frente a la concurrencia de ciertas conductas que hagan determinar la buena evolución de los penados.

Es por ello, que no se puede perder de vista, lo establecido en el artículo 61 del Capítulo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-200), donde se recoge con claridad todos éstos conceptos, que verifica el fin a perseguir, por lo que reza: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”. (negritas y subrayado nuestro)

Sobre la base legal de las anteriores disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la referida ley especial en la materia, esta es, la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-200) y nuestra Carta Democrática, se infiere que nuestro legislador patrio, tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo del cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad, lo que una vez verificado en el presente caso, se observa este desarrollo gradual y progresivo del propio examinado, lo que obliga a los administradores de justicia, aplicar el mandato establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal reformado recientemente, en el sentido de que se adopten, frente a una persona con este desarrollo progresivo a su respeto, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas.

Así las cosas, estableciéndose un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado DANIEL RAÚL CASTILLO RICHARD, quien ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, como en el social y llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 501, primer aparte, numerales 1., 2., 3., 4. y 5., en concordancia con el artículo 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.558. Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, cuya reforma parcial fue publicada a su vez, en Gaceta N° 38.536 de fecha 04-10-2006), en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-2000) y artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este juzgado que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar tal medida, previamente solicitada por dicho penado que hoy nos ocupa y OTORGARLE LA REFERIDA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, quien deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde deberá ser trasladado por funcionarios del Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, una vez otorgada su prelibertad e impuesto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD O FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado DANIEL RAÚL CASTILLO RICHARD, plenamente identificado en actas, por haber demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, como en el social, encontrándose llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 501, primer aparte, numerales 1., 2., 3., 4. y 5., en concordancia con el artículo 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.558. Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, cuya reforma parcial fue publicada a su vez, en Gaceta N° 38.536 de fecha 04-10-2006), en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-2000) y artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara, con lugar tal medida, previamente solicitada por la defensa pública penal de dicho penado que hoy nos ocupa, quien deberá cumplirla en el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde será trasladado por funcionarios del Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, una vez otorgada su prelibertad e impuesto de la presente decisión.

Igualmente, se acuerda remitir al centro Comunitario designado, copias certificadas del Informe Psicosocial y de la presente decisión, a fin de imponer al penado en cuestión de las condiciones y tratamientos necesarios para el cumplimiento del Régimen Abierto.

Líbrese oficio y boleta de traslado a nombre del penado, así como también, copias certificadas de esta decisión, a la sede del respectivo Centro de Reclusión, quien deberá ser trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario designado.

Se declara en estos términos, con lugar la solicitud de la defensa pública penal a favor de su patrocinado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del presente fallo, expídanse las copias certificadas ordenadas, líbrese oficio y boleta de traslado al Centro Penitenciario de Tocorón del Estado Aragua. Cúmplase.
La Juez,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MILAGROS LADERA