ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001286
ASUNTO : JP01-P-2006-001286



Vistas, revisadas y analizadas todas las actuaciones concernientes o relacionadas con el posible otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena y medida de prelibertad, a favor del penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
I

En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en el actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5558. Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001, reformado en fecha 04-10-2006, mediante Gaceta Oficial N° 38.536), por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, esto es, en fecha 15-09-2002, no obstante, también se aplicarán principios rectores y disposiciones legales de la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto favorezcan al penado que hoy nos ocupa, todo ello, en virtud del principio de extraactividad, contemplado en el artículo 552 del referido Código Adjetivo, el cual contempla:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
......../.........
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Subrayado, negritas y cursivas nuestro)


II
FUNDAMENTO DE LOS HECHOS PROCESALES Y DEL CÓMPUTO DEFINITIVO DE PENA


El penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, fue condenado en fecha 11-04-2003, por el Tribunal Décimo Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de lo Penal, con sede en la ciudad de Panamá de la República de Panamá, a cumplir la pena de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN (equivalentes a SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES), por ser responsable en la comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS. Dicha sentencia fue confirmada luego de ser sometida al recurso de apelación, por el Segundo Tribunal de Justicia de Panamá en fecha 19 de agosto de ese mismo año.

Del folio 7 al 8 de las presentes actuaciones consta el respectivo cómputo de pena, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo III numeral 6, en concordancia con el artículo V numeral 7 de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, suscrita en Managua el 9 de junio de 1993 y aprobada por Ley de la República, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.968 extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1995, por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende textualmente lo siguiente:
“Fecha de detención: 15/09/2002
Sentencia: Ochenta (80) meses de prisión (equivalentes a seis (6) años y ocho (8) meses).
Cumplimiento definitivo de la condena: 15/05/2009.
Mitad de la pena: Se cumple el 15/01/2006
Ha cumplido: Tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
Falta por cumplir: Tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
Destacamento de Trabajo: Al cumplir la mitad de la pena, que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses, que se cumplen el 15/01/2006.
Régimen Abierto: Al cumplir la mitad de la pena, que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses, que se cumplen el 15/01/2006.
Libertad Condicional: 2/3 partes de la pena, que equivale a cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que se cumplen el 25/02/2007.
Confinamiento: ¾ partes de la pena, que equivale a cinco (05) años, que se cumplen el 15/092007.
Cálculo efectuado para el 29/12/2005.”

Ahora bien, por cuanto este juzgado observa inconsistencia numérica en el anterior cómputo, se acuerda de oficio, su verificación, así como establecer con exactitud, su legalidad y la respectiva consistencia numérica del mismo, conforme a lo que establece nuestro legislador patrio en los artículos 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

Siendo privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, el penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, en fecha 15/09/2002, se ha encontrado por un tiempo de reclusión o de detención hasta el día de hoy 15-12-2006, de: CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta en la sentencia de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, un tiempo de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá definitivamente en fecha: 15-05-2009, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche.
III


Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, pero, acontece, que dichas penas accesorias no le fueron impuestas a este penado en la sentencia condenatoria, mal podría este tribunal ejecutar su cumplimiento por parte del mismo.

IV


Fechas y horas, en que dicho penado puede solicitar su libertad como fórmula de cumplimiento de la pena o mediante beneficios:

• Destacamento de Trabajo: Al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, esto es, en fecha: 15-05-2004, a las 12:00 horas de la noche.
• Régimen Abierto: Al cumplir la tercera (1/3) parte de la pena, esto es, en fecha: 05-12-2004, a las 12:00 horas de la noche.
• Indulto: Al cumplir la mitad (1/2) de la pena, esto es, en fecha: 15-01-2006, a las 12:00 horas de la noche.
• Libertad Condicional: Al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, esto es, en fecha: 25-02-2007, a las 12:00 horas de la noche.
• Confinamiento: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, en fecha: 15-09-2007, a las 12:00 horas de la noche.


V
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


En fecha 14-07-2006, este juzgado dictó una resolución, cursante del folio 61 al 63 de la presente pieza jurídica, mediante la cual acordó la apertura del procedimiento respectivo para que el penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, pudiese optar a la medida de prelibertad denomina DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto para esa fecha y según el cómputo de pena anterior, se puede evidenciar que este penado ya podía optar a dicha fórmula de cumplimiento de pena, al haberse extinguido con creces el tiempo necesario de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (artículo 501 en su encabezamiento, ahora 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado).

Por otra parte, cursa del folio 227 al 229 de la presente pieza, INFORME PSICOSOCIAL realizado al penado: ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, suscrito por el respectivo equipo técnico evaluador, adscrito a la Coordinación Regional Central, División de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuyo pronóstico y conclusión fue: FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de prelibertad que hoy nos ocupa, previamente solicitada a favor de este penado (artículo 500 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 117 de la presente pieza, cursa OFERTA LABORAL, presentada a favor del precitado penado, con el objeto de que preste sus servicios en la Compañía registrada con el nombre de “FRIGORIFICO FULL CARNES C.A.”, bajo el N° 05, tomo 01-A, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo Director Gerente, es el accionista mayoritario, el señor: HÉCTOR FABIO CAMPO JARAMILLO; tal empresa se encuentra ubicada en: la Calle Principal de Pueblo Nuevo cruce con Avenida Bolívar, N° 23, RIF: J-31474006-7, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono: 0246-4313439, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00) mensuales., incluyendo tres (3) comidas diarias y el seguro social. Cursa en autos, la documentación respectiva referente a esta empresa, tal como, la copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la misma, cursantes de los folios 153 al 165 de la presente pieza (artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).

A los folios 71, 72, 178, 190 y 214, todos de la presente pieza, cursan constancias de buena conducta, del penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, suscrita por funcionarios de los respectivos centros penitenciarios, donde se ha encontrado recluido el penado en cuestión (artículo 500 numerales 2. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 97, cursa la certificación de fecha 20-07-2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, de donde se dimana que el penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos, por ende, tampoco se le ha revocado alguna fórmula de cumplimiento de pena, ya que, no se la otorgado alguna con anterioridad a este asunto jurídico (artículo 500 numerales 1. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal).

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO


De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 2º.- “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”


Artículo 7º.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”


Artículo 61. “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”


El artículo 64, establece entre otras cosas, que: el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.


Los artículos 65, 66 y 67 de la citada ley, establecen:


Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)


Artículo 66: “El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres." (Negritas nuestro)


Artículo 67: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (Subrayado y negritas nuestro)

Por otra parte, dispone nuestra Carta Fundamental, en su artículo 272, lo siguiente:


“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Negritas y subrayado nuestro)


También el artículo 19 de la Constitución, nos dice lo siguiente:


“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)


VII
MOTIVA


Ahora bien, la derogada Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19/06/2000), tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem.

Igualmente, los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad, en el artículo 7 de la citada ley.

Por otra parte, el artículo 61 de la misma ley, nos expresa que este principio, implica la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, como se demuestra en el presente caso, que hoy nos ocupa, demostrado en la parte “V” referente al punto: DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA contentivo en el presente fallo, consecuencialmente, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En ese orden de ideas, y visto que, de igual manera, este penado ha cumplido con los requisitos exigidos tanto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como en el antes denominado artículo 501 eiusdem (hoy reformado), en razón de que, entre otros aspectos, como ya se dijo antes, ha observado una conducta ejemplar, ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, aunado al hecho, de que ha cumplido o extinguido con creces, una cuarta (1/4) de la pena impuesta, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a favor del mismo, el cual hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, (tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000), en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 500, 506 y 552, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, la cual consistirá en: su desempeño en la Compañía registrada con el nombre de “FRIGORIFICO FULL CARNES C.A.”, bajo el N° 05, tomo 01-A, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo Director Gerente, es el accionista mayoritario, el señor: HÉCTOR FABIO CAMPO JARAMILLO; tal empresa se encuentra ubicada en: la Calle Principal de Pueblo Nuevo cruce con Avenida Bolívar, N° 23, RIF: J-31474006-7, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono: 0246-4313439, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00) mensuales., incluyendo tres (3) comidas diarias y el seguro social.

El penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, estará bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar periódicamente a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen, de este tribunal, así como también, del ofertante laboral, este es, el señor: HÉCTOR FABIO CAMPO JARAMILLO o en su defecto, quien se encuentre de encargado en dicha empresa.

Asimismo, se prohíbe al penado ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, portar armas blancas o de fuegos y conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

De igual forma, se le prohíbe la salida fuera de la jurisdicción de este juzgado y de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario (tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000), en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 500, 506 y 552, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, ampliamente identificado en autos, la cual consistirá, en su desempeño en la Compañía registrada con el nombre de “FRIGORIFICO FULL CARNES C.A.”, bajo el N° 05, tomo 01-A, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo Director Gerente, es el accionista mayoritario, el señor: HÉCTOR FABIO CAMPO JARAMILLO; tal empresa se encuentra ubicada en: la Calle Principal de Pueblo Nuevo cruce con Avenida Bolívar, N° 23, RIF: J-31474006-7, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono: 0246-4313439, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00) mensuales., incluyendo tres (3) comidas diarias y el seguro social.

El penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA, estará bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además informar periódicamente a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen, de este tribunal, así como también, del ofertante laboral, este es, el señor: HÉCTOR FABIO CAMPO JARAMILLO o en su defecto, quien se encuentre de encargado en dicha empresa y del respectivo Delegado de Prueba.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al (a) Director (a) del Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a fin de que archive la misma en el expediente carcelario del penado y de cumplimiento de manera inmediata a lo allí ordenado.

Notifíquese de este fallo, al penado, al ofertante laboral, a la Defensoría Pública Penal Nº 5 y a la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público, estos dos últimos entes de este Estado.

Ofíciese a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta ciudad y Estado, a fin de que se le designe un Delegado de Pruebas al penado ROMÁN SIMÓN CASTRO OCHOA.

Ofíciese y notifíquese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS LADERA